REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000202
ASUNTO : KJ01-P-2011-000016

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 010-12, oficio 28, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.129, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 86 y 87 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 29 de abril de 2011, de la pieza N° 02, del referido asunto, por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.222.129, venezolano, natural de caracas, distrito Capital, nacido en fecha 17/04/1986, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jairo López y María Rodríguez, residenciado en el Mata, calle 5 entre avenidas 2 y 3, casa sin punto de referencia, a 1 cuadra de la Escuela de Mata, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0416-9373590; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL CÓDIGO Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 Eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

REVISIÓN SISTMEA JURIS: Se revisa en el SISTEMA JURIS, por lo que se deja constancia lo siguiente: NO HA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, al ciudadano RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.222.129.

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 117 al 137 INFORME TECNICO Caso N° 010-12, oficio 28, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.129, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. A través de la evaluación se concluye con pronóstico FAVORABLE de Clasificación de Mínima Seguridad ya que cuenta con los siguientes elementos: Adecuado apoyo familiar, adecuada capacidad autocrítica y se encuentra activo laboralmente, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los siguientes folios Carta de compromiso Laboral al folio , y CONSTANCIA DE TRABAJO al folio de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en DISTRIBUIDORA CEFOCA, C.A. ubicado en la Urb. La Mata en la Avenida 2 entre calles 3 y 4 N° 390, Desempeñando El Cargo de depositario a partir del día 26/08/2011. Se deja constancia que en la CARTA DE COMPROMISO LABORAL, la ciudadana CYLENE J. FONSECA ABARCA, CI.18.333.374, se compromete a participar sobre la asistencia y puntualidad, reinserción efectiva a la sociedad, del ciudadano identificado en autos.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Ser Orientado por su Delegado de Pruebas en cuanto a la selección de grupos de pares.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.129, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA