REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO: KP01-P-2009-009186

Visto el contenido del Informe Técnico, Caso N°70, de fecha 02 de Febrero de 2012, el cual fuera practicado al penado: JOSE ALBERTO SOTO CORDERO, portador de la C.I. 15.307.043, nacido en Barquisimeto, en fecha 01/03/1980, edad 30 años, profesión u oficio Comerciante, hijo de Leonarda Cordero y Jose Soto, domiciliado en San Francisco, carrera 7 calle 5 y 6, casa Nº 5-92, de Barquisimeto Estado Lara, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto, a los folios 158 y 160 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 17.03.2011 , donde se evidencia que el penado fue condenado en 11.11.2010 , por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) dias DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION FONDO , previsto y sancionado en el artículo 494, tercer aparte de la Ley el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta al folio 174 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: JOSE ALBERTO SOTO CORDERO , de fecha 26 de Mayo de 2011, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.

TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 180 al 189 NFORME TECNICO Caso N° 70, de fecha 02 de Febrero de 2012 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, considera que para el momento de la evaluación el penado REUNE los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios, tiene hábitos laborales consolidados, cuenta con sentido de pertenencia hacia su grupo familiar, es responsable con su trabajo y familia, se plantea metas acordes a su realidad, el cual se encuentra suscrito por cuatro funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto consta a los folios 186 verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente se encuentra laboralmente activo , como ayudante de albañilería; toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JOSE ALBERTO SOTO CORDERO, portador de la C.I. 15.307.043, nacido en Barquisimeto, en fecha 01/03/1980, edad 30 años, profesión u oficio Comerciante, hijo de Leonarda Cordero y Jose Soto, domiciliado en San Francisco, carrera 7 calle 5 y 6, casa Nº 5-92, de Barquisimeto Estado Lara, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara,el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, , quien se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de medida otorgada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, - Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO