REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2007-001916
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°18.673.658, venezolano, nacido en fecha 21/06/1987, de 24 años de edad, hijo de Deyanira Mercedes Álvarez y Ricardo José Gómez, soltero, de grado de instrucción 2° años de Bachillerato, de profesión u Oficio artesano, domiciliado en el Barrio El Trompillo, vía principal al frente de una bloquera, después del puente de la circunvalación, casa sin frisar, con cerca de alfajol, se esta ciudad. Este Tribunal en funciones de Ejecución conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la Extinción de la Responsabilidad Criminal del Penado, ajustado a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
CÓMPUTO DE PENA: Cursa a los folios 124 y 125, de la pieza N° 03, del referido asunto, se evidencia Auto de Ejecución de Cómputo de pena de fecha 10 de Octubre de 2011, que fue condenado en fecha 04/08/2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°18.673.658, venezolano, nacido en fecha 21/06/1987, de 24 años de edad, hijo de Deyanira Mercedes Álvarez y Ricardo José Gómez, soltero, de grado de instrucción 2° años de Bachillerato, de profesión u Oficio artesano, domiciliado en el Barrio El Trompillo, vía principal al frente de una bloquera, después del puente de la circunvalación, casa sin frisar, con cerca de alfajol. De esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código penal, donde consta que el penado cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
FUNDAMENTO LEGAL: Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.673.658, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.673.658, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. la cual tendrá lugar el día 08-05-2010, oportunidad en la cual extingue la pena corporal (SOLO POR ESTE ASUNTO) en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°18.673.658, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 08-05-2010, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, FECHA EXACTA DE EXTINCION SEGÚN COMPUTO DE PENA DE FECHA 10 de Octubre de 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad (SOLO POR ESTE ASUNTO). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°18.673.658, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, en virtud del cumplimento de la pena (SOLO POR ESTE ASUNTO), de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva el día 08-05-2010, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, SOLO POR ESTE ASUNTO en la presente causa seguida la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, con anexo Boleta de Libertad SOLO POR ESTE ASUNTO, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Se publica Resolución en el presente asunto relacionado con el penado RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.673.658, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado SOLO POR ESTE ASUNTO. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA