REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006740
ASUNTO : KP01-P-2009-006740

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO (MIGUEL ADECIO DUARTE LÓPEZ)

Recibido como ha sido el CERTIFICADO DE CLASIFICACION, realizado al penado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.822, remitido por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, este Tribunal para a decidir previamente observa:

CÓMPUTO DE PENA: Inserto a los folios 69 y 70, de la pieza N° 03, del referido asunto se evidencia el Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 24 de marzo de 2011, el cual se deja constancia que el penado fue condenado en fecha 26/01/2011, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.822, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 26/09/1979, de ocupación Caletero, hijo de Diana López y Miguel Duarte, residenciado en el Valle de Uribana, calle 9 final de la calle, casa de Zinc, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. También fue condenado en el ASUNTO KP01-P-2009-006740, en fecha 05/10/2009, por el Tribunal de Juicio N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por lo que se EJECUTA LA SENTENCIA, ACUMULAR LAS PENAS CONDENATORIAS Y REFORMAR EL CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA. Quedando una PENA ACUMULADA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Habiéndose ejecutado la acumulación de pena impuesta en fecha 24 de marzo de 2011, determinándose que la misma opta al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplido una tercera parte de la pena impuesta es decir 01 año y 04 meses, que sería a partir del 18/06/2011.


CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN: Cursa en autos desde los folios 105 al 109 de la pieza N° 03, del referido asunto, recibido por la URDD PENAL en fecha 22/02/2012, Suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, el cual CERTIFICAN que el ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.822, INGRESÓ en fecha 07/10/2010, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 17/01/2012, con grado de seguridad MEDIA. Decisión que consta en el acta número 29 folios 99 al 10 del Libro de Actas número 01 del año 2011.

FUNDAMENTO LEGAL: En este sentido, y una vez analizados todos los aspectos desarrollados en el Certificado de Clasificación, se estima que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto lo procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, por ser la medida más favorable a la que opta, al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.822, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

5.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.822, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio a la Fiscalía Décimo Tercera, del Ministerio Público; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA