REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009669
ASUNTO : KP01-P-2008-009669


NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Recibido como ha sido el presente asunto se evidencia CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, realizado al penado JOVANNY EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 17.854.571; remitido por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA; este Tribunal para a decidir previamente observa:

CÓMPUTO DE PENA: Inserto a los folios 142 y 143 del referido asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 18 de Octubre de 2011; se evidencia que el penado fue condenado en fecha 19/07/2011, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano JOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.854.571, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13/02/1986, hijo de Ada Hernández y Jovanny Medina, Bachiller, residenciado en el Barrio Cerritos Blanco, Calle 12 entre 1 y 2, casa de lajas, a cinco casas de la Bodega San José, de esta ciudad, cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 18 de Octubre de 2011, determinándose que el mismo opta al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al Tercio de la pena impuesta, es decir 06 meses y 20 días a partir del 14/09/2011.

CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN: Cursa en autos desde los folios 156 al 160, del referido asunto; CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, remitido por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, el cual CERTIFICAN que el ciudadano INGRESÓ en fecha 28702/2011, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 17/01/2012, con grado de seguridad MEDIA. Decisión que consta en el acta número 29, folios 99 al 103 del Libro de Actas número 01 del año 2011.

4.- En este sentido, y una vez analizado todos los aspectos desarrollados para la debida clasificación el cual prevé en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, de la referida norma, se estima que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto lo procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, por ser la medida más favorable a la que opta, al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.822, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

5.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.568.822, por incumplimiento del ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio a la Fiscalía Décima Tercera, del Ministerio Público, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA