REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017440
ASUNTO : KP01-P-2010-017440
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Abocado al conocimiento de la presente causa, y revisado exhaustivamente el presente asunto seguido contra el ciudadano NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, Residenciado en Barrio Pilas de Montezuma II Carrera 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 006 a media cuadra de la cancha de Bola, quien fue condenado en fecha 27-01-2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. y, visto el contenido del Informe Técnico Nº 000043 de Fecha 13.02.2012 recibido por ante este tribunal en fecha 22.02.2012 presentado por la Unidad Técnica de de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara , a los fines de proveer sobre el petitorio, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Nº 4 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto Auto de Reforma del computo de fecha 07 de Diciembre del año 2011 donde, al penado NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, Residenciado en Barrio Pilas de Montezuma II Carrera 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 006 a media cuadra de la cancha de Bola, quien fue condenado en fecha 27-01-2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. Evidenciándose que el mismo opta a la primera formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.
Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su artículo in comento establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario…”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o psiquiatra …”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose lo siguiente:
INFORME TECNICO : Cursa a los folios , Informe Técnico Nº 000043 de Fecha 13.02.2012 recibido por ante este tribunal en fecha 22.02.2012 , realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado: NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, Residenciado en Barrio Pilas de Montezuma II Carrera 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 006 a media cuadra de la cancha de Bola, en base a las siguientes consideraciones:
Evidencia el desarrollo de la capacidad de reflexión y autocrítica requerida en lo referente a su participación en el hecho punible
Demuestra la adquisición de un aprendizaje de la experiencia que habría fomentado la concientizacion sobre las consecuencias de la comisión de acciones ilícitas
Cuenta con apoyo familiar adecuado capacidad para participar en el proceso de reincersion social del sujeto
CERTIFICADO DE CLASIFICACION: Corre inserto en el asunto CERTIFICADO DE CLASIFICACION suscrito por el ciudadano NELSON BRACCA NARTINEZ Y la Lcda. MAYRA URBINA en su carácter de Director y Coordinadora de Clasificación y Atención Integral respectivamente donde se evidencia que una vez realizado los estudios de rigor al penado NAUDY ENRIQUE REYES el mismo es de MINIMA SEGURIDAD llenando así los requisitos de ley
OFERTA LABORAL: Corre inserto al asunto DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA dueño de ferretería NICOLINA donde se evidencia que se le ofrece al penado NAUDY ENRIQUE REYES a fin de que se desempeñe como trabajador en dicha ferretería desempeñándose en atención al cliente , la misma fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario .
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES: Corre inserto al expediente antecedentes penales del ciudadano NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, Residenciado en Barrio Pilas de Montezuma II Carrera 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 006 a media cuadra de la cancha de Bola, donde se evidencia que fue condenado en fecha 27-01-2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman, así como luego de ser condenada el penado se observa de la revisión del sistema juris 2000 no ha cometido delito o falta alguna.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado el penado, NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, Residenciado en Barrio Pilas de Montezuma II Carrera 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 006 a media cuadra de la cancha de Bola , actualmente cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ,cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos por el lapso de TRES (03) MESES a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que del penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: NAUDYS ENRIQUE REYES, cédula de identidad N° V-26.238.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, Residenciado en Barrio Pilas de Montezuma II Carrera 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 006 a media cuadra de la cancha de Bola, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal como fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusden le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba
3. Recibir charlas con base a la prevención del delito dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
4. Involucrar al núcleo familiar en el proceso de cumplimiento de régimen.
5. Dictar charla a los compañeros destacamentarios en presencia de su delegado de pruebas y grupo familiar sobre el tema de las drogas como delito de lesa humanidad.
6. Asistir a charlas y/o talleres guiados hacia el crecimiento personal.-
7. Mantenerse activo laboralmente.
8. Culminar sus estudios Básicos y Diversificados.
9. Realizar trabajo comunitario.
10. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte el penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de TRES (03) MESES, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, al penado (Con copia certificada de la presente decisión), remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Pernocta y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) copia certificada de la presente decisión. Líbrese boletas de traslado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
JUEZ Nº 4 DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA