REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003700
ASUNTO : KP01-P-2009-003700
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 26.238.635, venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-07-1983, de 28 años de edad, Soltero, de Ocupación vendedor de café y nestea, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Sector 3, a una cuadra de la escuela Rómulo Gallegos Barquisimeto, Estado Lara. El cual se evidencia en el cómputo de pena (REFORMADO) en fecha 09/12/2011.
CÓMPUTO DE PENA: Fue condenado en fecha 13-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Admisión de los Hechos, al ciudadano JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 26.238.635, venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-07-1983, de 28 años de edad, Soltero, de Ocupación vendedor de café y nestea, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Sector 3, a una cuadra de la escuela Rómulo Gallegos Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. , la cual EXTINGUIÓ EL 19-01-2012.
Por lo que este tribunal a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
TIEMPO DE LA DETENCIÓN: En fecha 09/12/2011, en computo de pena (REFORMADO) efectuado por este tribunal Se deja constancia de que el penado JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 26.238.635. Fue detenido preventivamente en el presente asunto KP01-P-2009-003700 el día 25-04-2009 y en fecha 13-10-2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de 05 MESES Y 18 DÍAS.
Nuevamente fue detenido por ante el Tribunal de Juicio Nº 06, ASUNTO KP01-P-2009-11533, el 14-12-2009, por lo que lleva detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental hasta hoy (09-12-2011) por el lapso de 01 AÑO, 11 MESES Y 25 DÍAS, que sumado a la detención anterior y a la Redención de fecha 29-11-2011 por el lapso de 05 MESES, 07 DÍAS Y 12 HORAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 02 AÑOS, 10 MESES, 20 DÍAS Y 12 HORAS, siendo la pena impuesta de 03 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 MES, 09 DÍAS Y 12 HORAS, la cual EXTINGUE EL 19-01-2012.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 26.238.635.( SOLO POR ESTE ASUNTO)
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 26.238.635.( SOLO POR ESTE ASUNTO), cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SOLO POR ESTE ASUNTO del prenombrado penado, en el presente asunto Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL SOLO POR ESTE ASUNTO, por el cumplimiento de la condena al penado: JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 26.238.635, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Y ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 26.238.635, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL SOLO POR ESTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA