REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009757
ASUNTO : KP01-P-2009-009757
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 336, oficio 661, de fecha 12 de Julio de 2010, recibido por la URDD PENAL en fecha 14 de Julio de 2010, el cual fuera practicado al penado: ALÍ PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 21.299.462, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 104 y 105 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 15 de Abril de 2010, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 23/03/2010, por el Tribunal de control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ALÍ PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 21.299.462, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 13/06/1990, Hijo de Edita Aguaje y Rogelio Infante, soltero, buhonero, Residenciado en la Urbanización El Amanecer, Calle 17, Casa S/N, Diagonal a la Frutería Nuestra Esperanza, Quibor Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 131, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano INFANTE ASUAJE ALÍ PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 21.299.462. El cual este Tribunal deja constancia lo siguiente: El ciudadano señalado UT SUPRA no se encuentra ingresado en nuestro Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, sentencia Definitivamente firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de registro y Control de Antecedentes Penales.
De todo lo antes expuesto, solicito a su competente autoridad se sirva hacer lo conducente a fin de remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, en la cual conste los datos procesales referidos en su oficio de solicitud antes enunciado.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 120 al 127, del referido asunto INFORME TECNICO N° 336, Oficio 661; de fecha 12 de Julio de 2010, recibido por la URDD PENAL en fecha 14/07/2010; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuyo pronóstico de clasificación arrojó FAVORABLE en base a los siguientes criterios: El equipo técnico que realizó el presente estudio Psicosocial, considera que para el momento de la evaluación el penado reúne los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley, la privación de su libertad le ha servido para internalizar aprendizaje positivo, en la actualidad se encuentra en proceso de lograr mayor madurez y reflexión en cuanto su proceder, muestra sentimientos de pertenencia a su grupo familiar primario y secundario, cuenta con adecuado apoyo familiar, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 125 OFERTA LABORAL, el cual SUSCRIBE ROBERTO CARLOS SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.344.222, ofrece trabajo al ciudadano ALÍ PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 21.299.462. Este Tribunal deja constancia de lo que indica el Informe Técnico en relación a la verificación de la Oferta Laboral: Consignó Oferta de Trabajo la cual fue verificada en fecha 24/05/2010, se conversó con el Sr. Roberto Carlos Sivira informó que le brindará el apoyo con Dicha oferta siendo viable la misma realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Elaborar CARTELERA INFORMATIVA en relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, las consecuencias en la comisión de este delito, en la sociedad y el ámbito familiar.
8. EXHORTAR a su Delegado de Pruebas el cumplimiento de todas las condiciones impuestas por este Tribunal, en relación a la condición anterior, debe remitir a este Tribunal evidencia que certifique el cumplimiento de esta condición.
9. Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
10. Ser orientado por su Delegado de Prueba a fin de que se ubique en su trabajo que aporte mayor estabilidad.
11. Recibir tratamiento especializado a fin de evitar recaídas en el consumo de sustancias ilícitas.
12. Asistir a Charlas o Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal.
13. Al estricto cumplimiento de las condiciones impuestas deben remitir a este Tribunal CONSTANCIAS en relación a las disposiciones impuestas por este Tribunal
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALÍ PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 21.299.462, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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