REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001835
ASUNTO : KP01-P-2009-001835

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.


CÓMPUTO DE PENA: Inserto a los folios 21 y 22, de la tercera pieza del referido asunto, se evidencia CÓMPUTO DE PENA REFORMADO del penado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara quién fue condenado en fecha 02/02/2011, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Pena y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 02 de Febrero del 2011, se ejecutó la decisión del Juzgado de juicio, y realizó el cómputo donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, pena corporal extinguió el día 31/12/2012, SOLO POR ESTE ASUNTO, este Tribunal deja constancia que el penado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara, se encuentra privado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, inmerso en el asunto PK01-P-2011-005867; en cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual tuvo lugar el día 31/12/2011, (SOLO POR ESTE ASUNTO SE DEJA CONSTANCIA se encuentra privado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, inmerso en el asunto PK01-P-2011-005867), oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara, cumplió la totalidad de la pena impuesta el día 31/12/2011, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SOLO POR ESTE ASUNTO del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primera parte del artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGÚN CÓMPUTO DE PENA 12/01/2012, se libró BOLETA DE EXCARCELACIÓN (SOLO POR ESTE ASUNTO). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL SOLO POR ESTE ASUNTO, por el cumplimiento de la condena al penado: ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara, en virtud del cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Según Resolución de computo de Pena, se ordenó la libertad inmediata por este asunto y por auto separado se extinguirá la responsabilidad criminal; en el presente asunto relacionado con el penado ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, nacido en Guárico, San Juan de los Morros en fecha 13/01/1990, de 21 años de edad, estudiante, residenciado Urbanización Almariera, apartamento PB-8D, Cabudare, Estado Lara acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado SOLO POR ESTE SUNTO. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA