REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 06 DE FEBRERO DEL 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008904

Fundamentación Tomada en Audiencia de Fecha 31 de Enero del 2012

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 31 de Enero del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado GILDOWER SILVA RIERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, quien en fecha 27 de Julio del 2007, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a autos que en fecha 27 de Julio del 2007, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condeno al ciudadano GILDOWER SILVA RIERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta en autos que en fecha 30 de Enero del 2009, se recibe INFORME TÉCNICO Nº 42, del penado SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, el cual emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Consta en autos que en fecha 13 de Febrero del 2009, el Tribunal de Ejecución Nº 4 otorgó Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Consta en autos que en fecha 15 de Septiembre del 2009, se recibe INFORME TÉCNICO Nº 849, del penado SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, el cual emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto.

Consta en autos que en Fecha 19 de Enero del 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 4 otorgó Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto.

Consta en autos que en Fecha 13 de Julio del 2010, se recibe oficio Nº 2051 por parte del Licdo. Pablo Emilio Galviz, Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, adscrito a la Dirección general de Custodia y Rehabilitación, solicitando la revocatoria del beneficio otorgado al penado: SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, por cuanto el penado no continuó presentándose ante el Centro de Tratamiento, posteriormente se realizaron las diligencias necesarias para localizarlo a través de su apoyo familiar y no fue posible.

Consta en autos que en fecha 19 de Agosto del 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 4 acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el penado SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940.

Consta en autos que en fecha 25 de Enero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Estado Trujillo, fijó audiencia especial para el mismo día, en virtud de la Orden de Captura que presentaba el identificado penado.

Consta en autos que en fecha 25 de Enero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Estado Trujillo, realizó audiencia especial y acordó declinar la competencia al Tribunal de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en virtud que según las actuaciones el identificado penado se encuentra requerido por ese juzgado.

Consta en autos que en fecha 30 de Enero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijó audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31 de Enero del 2012.

En fecha 31 de Enero del año 2012, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y Se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Pedro Varela IPSA Nº 74.479 quien expuso: Ciertamente nuestro patrocinado deja de cumplir por unos atentados y amenazas a su vida, en fecha 15-04-2011, la esposa de nuestro patrocinado me comenta la situación que estaba preocupado por la situación que no estaba cumpliendo, debido a esto me comenta que la gente de la frontera no creía que estaba detenido lo querían involucran en una venta de una droga, por lo que el se tuvo que esconder, paso el escrito que riela al folio 140 de la segunda pieza, donde informo de la situación de mi representado, es por lo que cuando mi representado llega a San Cristóbal y cuando me un poder para representarlo el expediente ya se había venido a Barquisimeto. Asimismo, mi representado no ha cometido más delitos, ha tenido una buena conducta, y es por lo que el Tribunal 03 de Trujillo no nos da la solución, mi representado se esconde porque se teme por su vida, esta circunstancia en el Táchira es terrible, es por lo que solicito se deje sin efecto de la orden de captura librada en contra de mi defendido y se le de una nueva oportunidad. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Rosa Emilia Cortés, quien manifestó: Esta defensa de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los derechos del penado el cometió un error al no seguir presentando, es por lo que solicito se acuerde un oficio a la Unidad técnica de San Cristóbal para que el mismo siga cumpliendo con el beneficio. Solicitó se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido y se libren los oficios correspondientes. Solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo Seguidamente impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al penado GILDOWER SILVA RIERA y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Una vez oída la exposición de la Defensa Privada y de la revisión de las actas del presente asunto se puede evidenciar que endecha 19-01-2010 el Tribunal de Ejecución Nº 04 otorga al ciudadano penado la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la de Régimen Abierto la cual debía cumplir en San Cristóbal en el Centro de Residencia Comunitario Doctor Juan Tovar Guédez, ubicado en Abg. Rosa Emilia Cortez. Posteriormente en fecha 17-02-2010 ingresó al Centro de Tratamiento comunitario anteriormente mencionado donde una vez que se incorpora el delegado de prueba le informa sobre la filosofía del régimen así como las normas que rigen la institución y las condiciones que el penado debía cumplir tanto del Tribunal como por la delegada de prueba, asimismo el Director del centro Tratamiento comunitario Doctor Juan Tovar Guédez, levanta informe disciplinario al ciudadano penado por cuanto manifiesta que en fecha 21-06-2010 el mismo debía cumplir con las pernoctas en el centro cosa que no sucedió y hasta la presente fecha el mismo se encontraba evadido, oficio este de fecha 13-07-2010 que conllevo a este Tribunal a librar la correspondiente orden de aprehensión, transcurrió todo este tiempo sin que el Tribunal ni esta representación fiscal tenia conocimiento sobre su paradero. Por otro lado, según lo manifestado por la defensa privada donde manifiesta que presento escrito informando sobre el los motivos por los cuales el ciudadano penado se encontraba evadido escrito presentado en fecha 23-02-2011, es decir, que transcurrieron mas siete (07) meses, desde su evasión, tiempo este necesario para que el penado se presentara ante su tribunal de origen o ante esta representación fiscal a los fines de exponer dichos motivos y si era cierto sobre que no estaba garantizado su derecho a la vida, perfectamente pudo haber solicitado la transferencia hacia otro estado y no evadirse como efectivamente lo hizo, por todo lo antes expuesto esta vindicta pública solicita la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado incumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal así como las normas que rigen la institución y solicito que sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Es todo.

Revisado el presente asunto y escuchado como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

1.- Que en fecha 27 de Julio del 2007, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condeno al ciudadano GILDOWER SILVA RIERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Consta en autos que en fecha 30 de Enero del 2009, se recibe INFORME TÉCNICO Nº 42, del penado SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, el cual emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

3.- Riela en el asunto que en fecha 13 de Febrero del 2009, el Tribunal de Ejecución Nº 4 otorgó Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

4.- Consta en el expediente que en fecha 15 de Septiembre del 2009, se recibe INFORME TÉCNICO Nº 849, del penado SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, el cual emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto.

5.- Se verifica en el asunto que en Fecha 19 de Enero del 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 4 otorgó Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto.

6.- Consta en autos que en Fecha 13 de Julio del 2010, se recibe oficio Nº 2051 por parte del Licdo. Pablo Emilio Galviz, Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, adscrito a la Dirección general de Custodia y Rehabilitación, solicitando la revocatoria del beneficio otorgado al penado: SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940, por cuanto el penado no continuó presentándose ante el Centro de Tratamiento, posteriormente se realizaron las diligencias necesarias para localizarlo a través de su apoyo familiar y no fue posible.


7.- Se verifica que en fecha 19 de Agosto del 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 4 acordó librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el penado SILVA SIERRA GILDOWER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.927.940.

Ahora bien, como lo indica el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.”

Por todas las anteriores consideraciones lo ajustado a derecho es Revocar al identificado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fuese concedida en fecha 19-01-2010 al penado GILDOWER SILVA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.927.940, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Occidental Santa Ana Estado Táchira. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por las Defensas Privadas. CUARTO: Se ordena la actualización del Cómputo. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado GILDOWER SILVA RIERA, Titular de la cédula de identidad Nº 13.927.940. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de San Cristóbal a los fines de informarle de la presente decisión. Es todo. Líbrense boleta de encarcelación y los oficios correspondientes. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del Estado Táchira a los fines de que designen la vigilancia y control del penado de autos.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA