REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-009418
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Se evidencia que PEDRO MANUEL VALDALLO, cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Asalto a Taxis en Grado Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; Asimismo se constata según computo de Pena que cumple la misma en su totalidad el 06 de Febrero del 2012, razón por la cual se Decreta la Libertad Plena y en consecuencia a ello Se Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en lo que se refiere a este Asunto, debiendo quedar detenido a la orden del Tribunal en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-000661; Y Así se Decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a PEDRO MANUEL VALDALLO, cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en lo que se refiere a este Asunto; Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); DEBIENDO QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 9 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO EL Nº KP01-P-2005-000661; Notifíquese al referido Tribunal en el asunto ya señalado, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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