REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 07 de febrero de 2012
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011944
Revisada la presente causa, seguida al penado NELSON ANTONIO YEPEZ MENDOZA, títular de la Cédula de Identidad Nº V-10.125.472, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; según sentencia dictada en fecha 15/10/2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Consta al folio 138 del presente asunto, cursa correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otra causa. Cursa al folio 125 al 127 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 482, realizado al penado NELSON ANTONIO YEPEZ MENDOZA, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; el cual se asimila ala pronóstico de clasificación de mínima seguridad, donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que el penado reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley. Evidencia capacidad para acatar las normas y respetar figuras de autoridad. Cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. Evidencia sentimientos de empatia y pertenencia hacia su grupo familiar. Cuenta con hábitos laborales. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Cuenta con motivación al logro de metas.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 129 del presente asunto, Constancia de Trabajo suscrita por los miembros del Consejo Comunal “La Pastora”, donde dejan constancia que el Sr. Nelson Antonio Yépez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.125.472, labora como agricultor en la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren, Sector La Pastora, Barquisimeto, Estado Lara.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado NELSON ANTONIO YEPEZ MENDOZA, títular de la Cédula de Identidad Nº V-10.125.472; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba, a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 6. Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado NELSON ANTONIO YEPEZ MENDOZA, títular de la Cédula de Identidad Nº V-10.125.472; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; se imponen las condiciones siguientes1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba, a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3. Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 6. Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,