REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 07 de febrero de 2012
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004327
Revisada la presente causa, se observa que el penado JOSE RAMON ESPINOZA CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.708.315, según sentencia dictada en fecha 07/10/2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 13 de enero de 2010, este tribunal dictó auto de ejecución de la pena, donde dejó constancia que el penado, JOSE RAMON ESPINOZA CARUCI, nunca estuvo detenido; faltándole por cumplir la totalidad de la pena de UN (01) AÑO de prisión, que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la pena principal impuesta de UN (01) AÑO de prisión y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de esta condena, que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 112 del Código Penal y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN (01) AÑO de prisión, impuesta a JOSE RAMON ESPINOZA CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.708.315. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,