REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO KP01-P-2009-009711
Juez: Abg. Beatriz Perez Solares
Secretario: Abg. Juan Pablo López
Alguacil: Rafael Ramos
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Defensa Publica: Abg. Veronica Ramos

Acusado: RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.613.519, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio caletero, natural de Barquisimeto, hijo de Rubén Antonio Escalona y Maribel Suárez, domiciliado en: Colinas de la Lucha, parte alta, casa rural, enfrente tiene una pared en construcción, con un portón de zinc, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-989-62-74. (Teléfono del padre) (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal) Se encuentra en Detención Domiciliaria

Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, 2do Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la comisión de los hechos)


Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 05 de Abril del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral, que concluyo el día 19-05-2011.

En el transcurso del juicio, el Fiscal decimoprimero del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Fernández, acuso al ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La defensa Público Abg. Verónica Ramos, por su parte adujo: “demostrare la inocencia de mi defendido en la presunta comisión del delito por el cual se le esta acusando, dada carencia de elementos probatorios alegados por la fiscalia, a los fines de probar el mismo, así mismo solicito sea citado el ciudadano Jesús Alberto López, testigo presencial de la detención de mi defendido, cuya testimonial fue aceptada al momento de la audiencia preliminar, en consecuencia solicito que en definitiva se decrete sentencia absolutoria y la consecuente libertad plena de mi defendido Rubén Escalona Suárez”

Este Tribunal pasa a publicar texto integro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
Durante las Conclusiones, las partes adujeron:

El ministerio publico ofreció unos hechos cometidos, prometió que iba a verificarse que la detención en esa oportunidad era el resultado de haberle incautado 20.8 gramos de cocaína, en una bolsa que este llevaba, eso dividido en cuarenta envoltorios y para eso contó con el testimonio del Cabo Peraza y del Cabo Pineda, declaro Peraza el de mayor antigüedad y dijo “yo venia manejando la patrulla veníamos bajando del barrio el caribe hacia la Florencio Jiménez, estaba oscuro la calle dañada, vemos a esta persona caminando, le dan la voz de alto, se baja Pineda, le piden lo que cargaba en la mano y resulto ser 20.8 gramos de cocaína.” Se les pregunto si lo revisaron y dijeron que no en la comisaría, Pineda luego declara haberlo detenido y le pidió que le mostrara lo que tenia en la mano, por su experiencia asumió que era algún tipo de droga y por eso se lo llevaron a la comisaría, declararon ser como una pelota de softball ambos agentes, se les pregunto si conocían a esta persona, no, lo habían detenido con anterioridad? No. algún moto taxista? No. Tuvieron otro procedimiento? No. De tal manera ciudadana Juez que quedaron establecidos los hechos de la siguiente manera, la experta Torres declaro que eso era cocaína, con un peso de 20.8 gramos netos, la defensa preguntaba que porque si era cocaína y la tenia en la mano no salio en la mano? Porque esa prueba es para detectar marihuana y no se detecta cocaína, ya que es muy soluble; por eso estableció la existencia de la cocaína y la no presencia de esta en el raspado de dedos, además también expuso sobre la experticia de barrido negativa practicada sobre la vestimenta del acusado, la tenia en una bolsa en la mano una bolsa que estaba sobre cuarenta envoltorios mas, o se estaba aislada del exterior por dos capaz, así queda establecido el elemento del delito, la cocaína. El testigo que trajo la defensa lo único que reafirmo es que fue en la entrada del caribe cerca de preca por la avenida Florencio Jiménez a las 5:45 de la tarde, tal cual como lo dijeron los funcionarios es decir reafirma la existencia de esos hechos. El ministerio publico carga cuarenta gramos en la mano (de bicarbonato) difícilmente se puede observar esto que es el doble de lo que se le incauto, las circunstancias están dadas, el acusado hoy día estableció un horario de trabajo y se le pregunto en la primera oportunidad que declaro había suministrado otro, son esas casualidades cuando hay un allanamiento nadie vive allí todos están de visitas, cuando aprehenden a alguien casualmente ese día estaba actuando distinto al resto de los días, es decir todas las casualidades de los encausados que vienen a descubrirse por parte del Tribunal en la aplicación simple del articulo 22 de la valoración de las pruebas, de esa lógica de esa máxima de experiencia y evidentemente esos conocimientos científicos, se trata de reproducir eso que ocurrió en noviembre, el dicho de los funcionarios, la existencia de la droga, tomar en consideración lo expuesto por el testigo de la defensa; en todo caso si en algo discrepo fue con el mismo acusado porque el había visto un koala, empieza a elaborarse esa reproducción del hecho, existía alguna razón para detener al ciudadano escalona? Hubo alguna exigencia? Tampoco; eran dos funcionarios que de manera impecable narraron un procedimiento, yo me encontraba gratamente sorprendido cuando pregunta tras pregunta de la defensa cada uno de ellos iba relatando la existencia de los hechos, de la única manera que se pudo haber narrado porque así fue como sucedió el hecho, eso es lo que el Ministerio Publico índigo al ciudadano Distribución Ilícita de drogas, cuarenta envoltorios que llevaba por esa zona y fue sorprendido por dos funcionarios con 17 y 14 años de servicio, a preguntas de la juzgadora respondieron si ven a alguien en ese sitio a esa hora proceden a detenerlo, de allí que el ministerio publico considere que sin lugar a dudas se ha establecido la responsabilidad penal del acusado, existe la duda razonable, que sencillo seria perjudicar el testimonio de dos funcionarios con el testimonio de una persona equis, se hace necesario ir mucho mas allá, se hace necesario inclusive haber notado los gestos de los funcionario, por eso es que el Ministerio Publico pide y espera se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, 2do Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la comisión de los hechos). Es todo. LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: en efecto los funcionarios actuantes que declararon en el presente debate, fueron mas o menos contestes en declarar lo mismo, eso no sorprende a la defensa por cuanto ambos funcionarios acababan de leer el procedimiento, eso no mueve al convencimiento de esta defensa acerca de la veracidad o no de los hechos de la misma, no debatimos nunca el sitio de detención de mi defendido, ni la hora, el dijo en su declaración inicial a donde fue detenido, como fue detenido? En compañía de quien fue detenido? A bordo de un moto taxi, fue parado en preca, eso no lo invento el ciudadano eso ocurrió así, aquí declaro un testigo suficientemente preguntado por la fiscalia, y el mismo coincide el sitio de detención y el lugar de detención, sin embargo ese testigo presencial manifestó que no había visto que a mi defendió le haya sido decomisado ningún objeto de interés. El mismo fiscal le pregunto al testigo que como sabia el y el testigo respondió en que como se agarraba de la moto, el fiscal trajo a colación lo relativo al tamaño que dicen los funcionarios haber decomisado, trajo una bolsa de bicarbonato con el doble de la sustancia incautada, a preguntas a los funcionarios se insistió en el tamaño del contenido, por las reglas de la lógica no es coherente que una persona va a ir por la calle con unos envoltorios, del tamaño de una pelota de softball (la defensa sostiene una pelota en su mano) es completamente fuera del sentido común que una persona camine por la calle con un envoltorio de este tamaño. así mismo declaro una experto, todas las experticias están negativas, la única positiva es la química, es decir que la sustancia que los funcionarios enviaron en cadena y custodia es cocaína, la distribución ilícita de estupefacientes va mucho mas allá de una tenencia de drogas, esta implica acciones que el imputado pueda llevar a cabo a los fines de distribuir una sustancia, situación que no fue traída a este debate oral, el ministerio publico solo se suscribió a decir lo que hicieron los funcionarios policiales, no escuchamos un solo testigo que pudiera respaldar el dicho de los funcionarios policiales, la importancia de los testigos que puedan respaldar el dicho de los funcionarios policiales en todos los procedimientos de droga deben ir acompañados de testigos que avalen las actuaciones policiales, es necesario que los ciudadanos y nosotros como funcionarios tengamos seguridad jurídica a manos del estado, para que necesitamos esos testigos? Como una garantía contra ese jus puniendi, imagínese la cantidad de procedimientos que tenemos sin testigos, son infinidades, hay que tener un cúmulo de pruebas que no se tienen en este caso, en este caso solo están los funcionarios que hicieron la detención por una parte y mi defendido por otro lado alegando su inocencia, esta el testigo promovido por la defensa que expuso las circunstancias de la detención, tenemos además a la experto del CICPC quien manifestó que todos las experticias practicadas tienen resultado negativo, que quiere decir eso? Que mi defendido no manipulo ninguna sustancia, es cierto la experto manifestó que la experticia del raspado de dedos se trataba mayormente a ubicar marihuana y no cocaína, pero hay otros mecanismos si no la gente podría manipular cocaína a su placer, ahí esta vamos a ver como la ubicamos, no podemos pasarnos aquí basándonos en presunciones, nosotros estamos en un Tribunal penal decidiendo la vida y el destino de una persona, hay elementos traídos a este debate como para arribar a una sentencia condenatoria? No, no los hay, ha quedado hoy de manifiesto ante la bolsita que trajo el fiscal y la pelota de softball que traje yo que no es posible sustentar el dicho de esos funcionarios con unas evidencias como las que trajimos el día de hoy, así mismo el delito de distribución ilícita de sustancias conlleva muchísimo mas que en todo caso y en el supuesto negado de la simple tenencia de drogas, la fiscalia debe necesariamente demostrar de que manera una persona realiza esa mencionada distribución, cual es la incidencia económica que tiene en la persona, podemos hablar de un distribuidor de drogas con alguien que cargue drogas? no, en que se basa la fiscalia? En el peso, el tipo penal que nos ocupamos la tarde de hoy va mucho mas allá de eso, considero como defensora que de ninguna manera quedo demostrada la ocurrencia del delito de distribución ilícita, no quedo demostrado el presunto decomiso realizado por los funcionarios, porque si hubo un testigo que vino a declarar aquí que no decomisaron nada esos funcionarios, como llego aquí este señor? Porque el papa fue de moto en moto a preguntar por el testigo el día que había caído preso el muchacho, promovido desde la audiencia de presentación, esta porque fue ubicado de mis defendidos, de manera pues que considera esta defensa que la sentencia en el presente caso tiene que ser ABSOLUTORIA a favor de mi defendido en consecuencia debe decretarse la LIBERTAD PLENA de mi defendido, por todas esas razones y ante la incapacidad probatoria por parte del ministerio público, considero que al no haber podido desvirtuarse la presunción de inocencia de mi defendido, no puede este Tribunal decretar una sentencia ABSOLUTORIA a su favor y así pido sea declarada. Es todo. REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES EJERZA EL DERECHO A REPLICA: lo que no podrá desvirtuar la defensa es porque detienen a escalona? No fue un capricho de los funcionarios, fue que tenia la droga, la razón era esa, esa es la lógica, la declaración de los funcionarios fue impecable, no se trataba de decir lo que decía el acta policial, la defensa se canso en preguntarle lo que no estaba en el acta policial y los funcionarios respondieron cabalmente, en relación al tamaño evidentemente se trata de los 20 gramos, pero aquí no hay cuarenta envoltorios que hacen la diferencia, en relación a la configuración del delito de distribución, ha sido superada abiertamente aquella posición de que se necesitaba tijeras pabilos fósforos velas cucharas coladores los recortes plásticos para que se tipificara el delito de distribución, se trata de la apreciación que se pueda hacer si una persona con cuarenta envoltorio no tiene otra intención mas que distribuir esa cantidad, eso ha quedado establecido en lo que se llamo distribución en pequeñas cantidades, lo de los testigos invoco que usted conoce el derecho y en materia de drogas han sido tan abiertos en el TSJ que han amparado los allanamientos sin testigos, cuanto mas un procedimiento que se realiza en un lugar solitario en una hora nocturna, los funcionarios no van a dejar de practicar un procedimiento porque no hay testigos, cuando hay gente para ser testigos, se niegan, en el caso concreto no había nadie, si algo quedo establecido es que estaba solo, la calle estaba mala era de noche, eso no invalida el procedimiento, ciertamente en algún momento la doctora Blanca Rosa Mármol señalaba “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los acusados…” decía esta doctora lo dijo también Alejandro Furo, ni por ello necesariamente va a desvirtuarse la existencia de los hechos como ocurrieron, luego en relación a alegato de la defensa en relación al resultado de las experticias no me atrevo a debatir, las conclusiones de la experta en la forma como lo hizo la defensa, no es mi área no la conozco no soy toxicólogo para establecer de que es algún tipo de negligencia por parte de la funcionario, lo que si resulta coherente, es que una de las formas de destrucción de la droga es arrojándola al agua y ahí se destruye toda su composición, por eso ciudadana juez ahí esta lo que paso si existen los elementos suficientes, es el dicho de los funcionarios, que manifiestan que escalona llevaba eso, ni siquiera fue que lo sembraron, no fue poca cosa lo que sembraron eran 20 gramos, eran cuarenta envoltorios, esos son los procedimientos que ocurren a diario, que cuando nos desplazamos con detenimiento por la calle vemos los motorizados revisando a la gente así es como se consigue la droga en este estado, de eso esta lleno la fiscalia 11 y la 27, por eso la fiscalia sostiene su pedimento en que se dicte sentencia CONDENATORIA en contra del acusado de autos. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES EJERZA SU DERECHO A REPLICA: la razón por la cual los funcionarios detuvieron a escalona, no la se, ellos no la dijeron, que dijo escalona cuando declaro? Que el no cargaba cedula ni papales, solo cargaba su teléfono celular que no fue reportado por los funcionarios, no se supo mas de el, que razones tendrían los funcionarios para hacerlo? No lo se, esta defensa plantea no que se anule el procedimiento por la falta de testigos, lo que he planteado es que por la falta de testigos por parte de la fiscalia que avalen el procedimiento policial, constituyen una lesión jurídica en contra de todos nosotros, de permitir que sigan juicios enteros solamente con los dichos policiales es una violación de la seguridad jurídica, lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, yo no pido que anulen el procedimiento porque no es el momento para eso, estoy diciendo que en este debate oral el Ministerio Publico no logro demostrar la comisión del delito de Distribución, el dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para una sentencia condenatoria, es verdad que hay miles de procedimientos de drogas así, pero no creo que tengamos que seguir avalando una conducta como esa, como operadores de justicia deberíamos estar en contra de esos procedimientos, es necesario centrar precedentes y poner un coto a la actuación de los funcionarios policiales, y poner un coto al mismo estado venezolano, va mucho mas allá de eso, relativo a este procedimiento, ratifico una vez mas como lo he dicho desde el principio del mismo, no existen pruebas para demostrar la culpabilidad de mi defendido, hay son pruebas para demostrar la inocencia del mismo por lo que solicito sentencia ABSOLUTORIA.”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 09 de Noviembre del 2009, siendo las 06:45 horas de la tarde, estando de patrullaje por la Avenida General Florencio Jiménez, frente a PRECA, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, portando el mismo una bolsa de plástico de material sintético, de regular tamaño, amarrada en su extremo con el mismo material, mostrando una actitud evasiva, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, indicándole que exhibiera el objeto que portaba en su mano, cediendo a ello, y observaron los funcionarios que dentro de ella se encontraba un envoltorio confeccionado en material sintético transparente de fuerte olor, por lo que fue colectado y trasladado el acusado a la comisaría donde le realizan la inspección corporal, no encontrando elementos de interés criminalístico, y el envoltorio al ser contado arrojo la cantidad de dos (2) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color rosado, treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en su extremos con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia de fuerte olor, que al serle practicada la prueba de orientación, resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de veinte coma ocho gramos (20,8) grs.; quedando identificado plenamente el aprehendido como: RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Lucha Sector La Colina calle 14 entre 13 y 15, casa N° 303, Barquisimeto Estado Lara.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Testimonio de los funcionarios Actuantes:
Cabo Tercero (PEL) SAÚL PERAZA GARCÍA, quien reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie del acta policial y en cuanto al contenido adujo que en noviembre de 2009, en la tarde estaban de patrullaje junto con el Cabo Segundo José Pineda, a la altura de la Florencio Jiménez, Avenida Principal del Barrio Caribe, avistaron a un ciudadano que se mostró evasivo a la presencia policial, por lo que detuvo la unidad policial, le dio la voz de alto e identifico la comisión; portaba en su mano derecha un envoltorio de mayor tamaño, y el Cabo Pineda le dijo que mostrara el contenido que presumieron era droga por su fuerte olor, lo trasladaron a la Comisaría y en presencia de unos ciudadanos contabilizaron la cantidad de dos envoltorios de material sintético color blanco y treinta y ocho envoltorios de material sintético negro.
Que es activo, se trasladaba a pie la persona; que no habían vehículos cerca ya que en ese momento la entrada de Preca estaba en reparación y no circulaban vehículos por ahí debido al mal estado de la vía, no interactuaron con alguna otra persona, ni moto taxista, que solo verificaron al acusado y lo detuvieron por que la zona es peligrosa y mostró la actitud sospechosa, mostró el envoltorio y lo llevaron a la comisaría, que no había testigos por que por la zona no transitaban vehículos y cuando los funcionarios realizan procedimientos en esa zona se niegan las personas a servir de testigos; pero en este caso era que no había testigos; que el envoltorio era transparente y se observaba en su interior envoltorios de color blanco amarrados con hilo color rosados dos y 38 con hilo color negro amarrado con hilo rosado; el contó los envoltorios; el Cabo Segundo solicito la exhibición y lo hizo sin oponer resistencia; mientras este funcionario resguardaba la integridad física a pocos metros; que fue como a las y cuarenta y cinco de la tarde; patrullaban desde las cinco y media y culmina a las ocho de la mañana; primera vez que veía a esa persona.
Que la zona estaba oscura, la vía en reparación y el acceso de personas y vehículos era complicado; que la vía en reparación es la entrada de la Av. Principal del Barrio El Caribe, la entrada a Preca; que venían del Barrio Caribe hacia la Av. Florencio Jiménez; que la persona detenida circulaba por la acera del lado derecho; que el conducía, cuando avisto al ciudadano detuvo la marcha, le dio la voz de alto, identifico ala comisión, le notifico que exhibiera los objetos; que la persona iba a pie, no realizo otra detención; su compañero realizo el decomiso, que lo tenia en la mano, que cuando dice regular tamaño se refiere a una pelota de softball; no ubicaron testigos por que la zona es bastante oscura y las personas se niegan a servir como testigos por temor a represalias; la inspección fue realizada en Comisaría; su compañero realizo la inspección.
Que fue detenido por que al notar la presencia de la unidad se mostró evasivo, la zona es conflictiva y todo el que transite por ahí le hacen la revisión; tiene 16 años de servicio.

Cabo 2do. (PEL) JOSE GREGORIO PINEDA, quien reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie del acta policial y en cuanto al contenido adujo que estaban de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez, frente a Preca, en la entrada hacia el Barrio El Caribe, avistaron al ciudadano quien al notar la presencia policial se torno evasivo y llevaba un envoltorio en la mano, su compañero le dio la voz de alto, este funcionario le solicito mostrara lo que tenia en la mano, accedió y resulto ser una bolsa transparente atada con el mismo material en el extremo, dentro de la misma habían dos envoltorios de material sintético de color negro atada con hilo rosado y 38 envoltorios de material sintético color negro atados en sus extremos con hilo rosado.
Que la persona se trasladaba a pie; no vieron a moto taxista; que eso fue como a las seis y cuarenta y cinco de la tarde; que eran dos funcionarios; este funcionario y el Cabo Peraza; que el era el clase, el copiloto de la unidad y el otro funcionario el conductor; que comenzaron a las cinco el patrullaje; que la vieron a esa persona como a las cinco cuando venia por el lado derecho del Barrio El Caribe hacia la Florencio Jiménez, que no hubo testigos ya que la zona estaba sola era una vía en construcción y casi no transitaban vehículos, la entrada de preca estaba llena de huecos; que la patrulla si entra por ahí, que no practicaron inspección de personas solo le solicitaron que mostrara lo que portaba y fue trasladado a la comisaría donde fue inspeccionado y contaron lo que cargaba; que lo detiene por que al tocar el envoltorio por el fuerte olor presumieron que era droga; no lo abrieron en el sitio; no había visto antes al detenido:
Que este funcionario le solicito que mostrara lo que cargaba, le leyó los derechos y le explico el motivo de la detención, que su compañero dio la voz de alto; que fue detenido por que tenia droga en los envoltorios; que presumieron que era droga; que iba por la acera de la avenida Principal de la entrada del Barrio Caribe el venía llegando a la Florencio Jiménez, entrando a Preca; que la unidad era una nissan 108; que era una bolsa transparente, dentro habían dos envoltorios con plástico blanco amarrados con hilo rosado y treinta y ocho envoltorios negros amarrados en sus extremos con hilo rosado; que el tamaño era mas o menos grande de regular tamaño; lo llevaba el ciudadano a la vista; fue en la comisaría donde se reviso al ciudadano; fue revisado por este funcionario; no se colecto otro elemento en la inspección; la guardia termino a las ocho de la mañana; Tiene 14 años de servicio.

Testimonio de la Experto Profesional 1 Toxicología Ana Carolina Torres Castillo, quien una vez impuesta de las generales de ley, previamente juramentado y una vez impuesta de las experticias practicadas, expone lo siguiente: reconozco la firma y el contenido de la experticia, en cuanto a la experticia toxicológica, con el número 3870-09, consta de dos muestras una primera llamada raspado de dedos y de orina, la primera muestra se le hace sus respectivos análisis la cual arroja un resultado negativo para marihuana, la segunda muestra que consta de orina se hacen los análisis correspondientes la cual arroja que es negativa para el alcaloide cocaína y marihuana. La segunda experticia consta de un barrido esta consta de dos macerados realizados a dos muestra, la numero 1 consta de un pantalón de color azul talla 30, la segunda muestra la numero 2 una chemise de color verde claro, se hacen sus respectivos análisis lo cual arroja para ambas muestras un resultado de negativo, la tercera experticia es una química cuya muestra consta de 40 envoltorios confeccionado en material sintético de las cuales 2 son blancas y 38 negros todos atados con hilo de coser color rosado, se procede a hacer el pesaje y arroja un peso bruto de 24.6 mg, una vez abiertos los envoltorios, se tiene un peso neto de 20.800 gramos. Una vez hechos los análisis se compara con un patrón y la muestra arroja que da positivo al alcaloide cocaína. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. En relación a la experticia toxicológica, el raspado de dedos, no dice nada de la cocaína dice solamente marihuana? Es una prueba específica para determinar las resinas de tetrahidrocannabinol. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA. La prueba del raspado de dedos es para determinar exclusivamente marihuana? Si. Existe alguna clase de prueba para determinar si la persona ha manipulado una sustancia diferente a la marihuana? No, con la cocaína es muy difícil porque es muy soluble se cae con el agua. En general ustedes no practican una prueba que detecte la cocaína? No. En lo que respecta a la experticia química, como recibe usted estos envoltorios? Aquí como esta descrito se encontraban dentro de un envoltorio grande, con la cadena de custodia, se cuenta se corrobora se relaciona si los envoltorios son del mismo color, se hace el pesaje bruto se abre y se le hace un pesaje neto. En lo que usted recibió con la cadena de custodia coincidía con ella? Si. Todos esos envoltorios estaban atados con un hilo? Si de coser de color rosado. En lo que respecta a la experticia de barrido, se le realizo a un pantalón, lo podría describir? Un pantalón azul talla 30, su marca es vago jeans y consta de cinco bolsillos. Los resultados de esa experticia para ambas muestras? Negativo. En la experticia de barrido ustedes buscan cualquier sustancia? Sustancias estupefacientes y alcaloides.

De este testimonio se extrae que resultando detenido en el procedimiento el ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, y a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana, ni en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína; y al barrido practicado a la ropa que portaba el acusado, resulto negativo para cocaína y marihuana; y en cuanto a la sustancia colectada por los funcionarios al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína con un peso neto de 20.800 gramos.

Testimonio del ciudadano Jesús Alberto López, quien una vez impuesto de las generales de ley, previamente juramentado, expone: en la parte del oeste yo trabajo de moto taxi, cuando el joven llego a hacer una carrera, yo se la hice, ahí llegamos hasta preca cuando nos intercepto una patrulla de la policía y nos detuvieron, nos pegaron contra una pared, había dos policías en la patrulla, uno de los policías me pide que me retire, y al joven lo dejan y cuando yo me estoy retirando lo esposan a el, se lo llevaron preso. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. En que sitio trabajaba usted? En la paz en la gallera una línea shakina de moto taxi. Puede explicar lo que paso ese día de la detención? Nos encontrábamos en preca, al lado de preca, la calle estaba mala, salio la patrulla nos paro nos pego contra la pared, nos reviso un policía me revisa luego revisan al chamo, el otro policía me pide los documentos me chequea y me dice que me retire porque al chamo se lo iban a llevar. Hacia donde se dirigía usted con el joven? Hacia el mayorista. Que hora era? Como de siete a ocho de la noche. Como a que hora? Como a las siete. Exactamente donde fueron detenidos? Al lado de preca antes de llegar al semáforo por donde esta la hielera. Cuantos funcionarios los detuvieron? Dos. Se acuerda de la patrulla? Una nissan cuatro puertas. Usted también fue objeto de requisa? Si me revisaron. Usted presencio si al ciudadano escalona lo requisaron también? Si. Usted pudo observar si le decomisaron algo? No. Lo estaban chequeando a el y a mi un policía a el y uno a mi. En el momento de ese procedimiento habían personas transitando por el sector? Estaba oscuro cuando eso estaba haciendo la calle puros huecos. Usted presencio si en algún momento los funcionarios informaron al ciudadano porque lo estaban deteniendo? No, lo bajaron de la moto y lo esposaron. Como supo usted después de todo este procedimiento? Porque el señor me llego al sitio de trabajo donde yo trabajo, fue preguntando hasta que dio conmigo. Sigue trabajando allí? No porque me robaron la moto. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUTNAS. PREGUNTA EL FISCAL. Que moto era? La inspiro azul. Cuantas carreras hacia usted al día? Muchas. Como hizo usted para establecer que había prestado ese servicio a esa persona? Porque el señor me dijo que si yo fui el que hice una carrera donde lo detuvieron los policías y se llevaron a un chamo y yo dije que si. Usted le vio las manos a quien le hizo la carrera? Si. Llevaba algo en las manos? No. Como puede asegurar eso? Porque yo le vi. las manos antes de montarse. Por que detienen a la otra persona y a usted lo dejan ir? Porque yo le dije que yo era moto taxi y me creyeron al minuto me dejaron ir. Era de día o era de noche? Estaba oscureciendo. había luz artificial? No había en el sitio donde nos pararon estaba oscuro. Usted había prestado el servicio con anterioridad a la persona que esta siendo acusada? No. Hacia donde estaba haciendo la carrera? Hacia el mayorista desde la paz. Esa ruta la cubría usted con frecuencia? Normalmente salen carreras así, se agarra por todos esos barrios la paz san francisco. Por que se metió por ese camino si estaba dañado? Más corto. Circulaban vehículos? Si pero poco a poco la calle estaba dañada. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Vio cuando los funcionarios le hicieron la inspección corporal al acusado? Si lo estaban revisando en la pared, me pidieron los papeles de ahí me fui pa la moto para que el funcionario la viera, al ratico me regrese otra vez y me dijo el otro que ya me podía ir. Que le dijeron de la otra persona? El se queda detenido puro me decían eso. Como supo usted que lo habían dejado detenido? Porque el papa del joven llego adonde yo trabajo. En el momento de la detención había gente? No había ni luz y asfalto no había. La vía es transitada? Ahorita si pero para el momento todo estaba dañado. Que llevaba el señor? Nada yo no le vi. Nada, creo que cargaba un Koala.

El acusado, previamente impuesto del precepto constitucional, libre de presión apremio y coacción, expuso: yo trabajaba en el mayorista y ese día me llamaron a mi como a las seis el jefe porque tenia que recibir una mercancía yo trabajaba de caletero, como en la parada de mi casa no pasan carros yo subo desde ahí hasta los pocitos donde pasan los moto taxis y llevan de ahí a uno hasta el mayorista, cuando me lleva para allá el se mete por el lado de preca, al cruzar la patrulla nos intercepto, yo no cargaba cédula, y nos separaron me meten para un lado, me esposaron y me montaron en la patrulla y allá en la comisaría me sacaron un poco e droga porque no les quería dar mi teléfono. ES TODO. PPREGUNTA EL FISCAL: con que frecuencia trabajaba? Todos los días. Tenia algún horario? No porque uno trabaja a partir de que llegue la carga, no tenia hora exacta de llegada, mayormente de dos de la tarde a nueve de la noche. Llevaba usted un koala? No. Conocía a los funcionarios? No. Le hicieron alguna exigencia lo amenazaron? Me dijeron que la cédula y me querían quitar el teléfono y yo no cargaba cédula me montaron en la patrulla. Quien lo llamo? El jefe mió el dueño del camión le decían machio. Que iba a descargar? Cambures. A que hora? Como a las seis y media siete de la noche. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA: que le manifestaron a usted los funcionarios cuando lo detuvieron? Primero me llevaron me revisaron y me dijeron que entregara el teléfono, que como sabían ellos si no me lo había robado. Cuando usted dice que le querían quitar el teléfono que fue lo que paso? Ellos me detuvieron y decían que como se dan cuenta ellos de que el teléfono no es robado si ni cartera ni cédula cargaba. Que paso con ese teléfono? No lo he visto más. Se lo quitaron los funcionarios? Si. Recuerda cual se lo quito? No recuerdo la cara. Que le manifestaron cuando se lo llevaron detenido? nada me esposaron y me montaron. Ellos le dijeron algo con respecto al muchacho del moto taxi? No, a el le dijeron que se fuera.


Se incorporo por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales, referidas a
• Acta de Investigación Penal (prueba de orientación), de fecha 10-11-2009, realizada por el experto Ana Torres, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a los: Dos (02) envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de color rosado, que contenía los treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en sus extremos con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia que resulto ser cocaína con un peso neto de 20,8 gramos.
Se deja constancia que el Acta de Investigación Penal que se incorporo al debate, no se le otorga valor probatorio alguno, pues se trata de diligencias de investigación, insuficiente por si solo para que pueda ser catalogado como prueba. Así se establece.


• Experticia Química: signada con el N° 9700-127-AFT-3872-09, de fecha 10-12-2009, realizada por la expertas Wilma Mendoza y Ana Torres adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestra de: Un (01) envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo material en su extremo y en su interior se aprecian cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño de presunta droga, los cuales al ser contado dio la cantidad: Dos (02) envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de color rosado, treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en sus extremos con hilo de color rosado contentivo en su interior de una sustancia que resulto ser cocaína con un peso neto de 20,8 gramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de de 20,8 gramos.

• Experticia Toxicológica: signada con el N° 9700-127-AFT-3870-09, de fecha 10-12-2009, practicada por la experta Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano Rubén Josue Escalona Suárez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519, concluyendo que en la muestra de orina no se detecto la presencia de alguna ilícita sustancia y en el raspado de dedos no se detecto la presencia de marihuana.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, ni de otra sustancia ilícita.

• Experticia de Identificación plena, cursante al vuelto del folio 19, mediante la que el Agente Efrén Cordero, adscrito al área de Técnica del CICPC, indico que el aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: ESCALONA SUAREZ RUBEN JOSUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 05-08-1990, soltero, obrero de profesión u oficio; residenciado en el Barrio La Lucha, Sector La Colina, calle 14, entre calles 13 y 15, casa Nº 303, Barquisimeto Estado Lara, cédula de identidad Nº 24613519.
De este elemento se acredita sin lugar a dudas la identificación del acusado quien resulto ser ESCALONA SUAREZ RUBEN JOSUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 05-08-1990, soltero, obrero de profesión u oficio; residenciado en el Barrio La Lucha, Sector La Colina, calle 14, entre calles 13 y 15, casa Nº 303, Barquisimeto Estado Lara, cédula de identidad Nº 24613519. De este elemento se evidencia el hecho cierto respecto a la identidad del acusado, por provenir su establecimiento de personas entrenadas para tal fin con apoyo del SIIPOL.

• Experticia de Barrido: signada con el N° 9700-127-3871-09, de fecha 09-11-09, realizada por las expertas Wilma Mendoza y Ana Torres adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las vestimenta que portaba el ciudadano: Rubén Josue Escalona Suárez, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.613.519, en la que se concluye que no se encontró en su vestimenta la presencia de ilícita sustancia.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto es que en la vestimenta del acusado, no se detecto la presencia de alguna sustancia ilícita; el cual resulto negativo a la presencia de alguna ilícita sustancia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 09 de Noviembre del 2009, siendo las 06:45 horas de la tarde, estando de patrullaje por la Avenida General Florencio Jiménez, frente a PRECA, los funcionarios Cabo Tercero (PEL) Saúl Peraza, Cabo 2do. (PEL) José Pineda, adscritos a la Comisaría La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, portando una bolsa de plástico de material sintético, de regular tamaño, amarrada en su extremo con el mismo material, mostrando una actitud evasiva, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, indicándole que exhibiera el objeto que portaba en su mano, cediendo a ello, y observaron los funcionarios que dentro de ella se encontraba un envoltorio confeccionado en material sintético transparente de fuerte olor, por lo que fue colectado y trasladado el acusado a la comisaría donde le realizan la inspección corporal, no encontrando elementos de interés criminalístico, y el envoltorio al ser contado arrojo la cantidad de dos (2) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color rosado, y treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en su extremos con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia de fuerte olor, que al serle practicada la experticia química, resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de veinte coma ocho gramos (20,8) grs.

Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento Cabo Tercero (PEL) Saúl Peraza, Cabo 2do. (PEL) José Pineda, cuya apreciación individual se ha asentado supra, dichos testimonios apreciados por el tribunal, coincidieron sin lugar a dudas, en cuanto al hecho de su presencia en las adyacencias de PRECA, que debido a la actitud sospechosa del acusado, la cual consistió en que fue evasiva, por cuya razón lo detienen, y en la mano llevaba un envoltorio sintético transparente, que contenía dos (2) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color rosado, y treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en su extremos con hilo de color rosado, y este dicho se adminicula el testimonio de estos funcionarios con la prueba documental, esto es la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3872-09 de fecha 10-12-2009, y suscritas por los expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que como pruebas documentales fueron debidamente incorporadas al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada la muestra objeto de estudios, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON OHOCIENTOS MILIGRAMOS, (20,800), discriminadas en la forma establecida en esta decisión, esta documental se analiza en conjunto con la declaración de la experta Ana Carolina Torres Castillo, de lo cual se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios que ratifico en audiencia el contenido de las documentales y explico en términos sencillos como logro con su conocimiento establecer tanto el tipo de sustancia psicotrópica, como sus efectos y peso, coincidiendo al comparar su análisis descriptivo de las muestras con lo dicho por los funcionarios en el juicio oral y público sobre el tipo y cantidad de muestras que fueron localizadas; de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, siendo así que el tribunal toda vez que la droga se encontraba en cuarenta (40) envoltorios, de lo que resulto ser cocaína, con un peso neto de 20,8 gramos, aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que dicha presentación facilita la difusión a terceras personas, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se observa en conjunto el testimonio de los funcionarios actuantes en el proceso SAÚL PERAZA GARCÍA y JOSE GREGORIO PINEDA, quienes manifestaron en su declaración ser los funcionarios que el día del hecho estaban de patrullaje por PRECA, y aprehendieron al acusado lo cual constituye un solo indicio contra el acusado. Y así se declara.

Por otra parte el tribunal desestima a los fines de establecer la culpabilidad del acusado el dicho del único testigo presencial Jesús Alberto López, por cuanto nada aporta ni a favor ni en contra de la participación del acusado, su testimonio se concreta a señalar que se encontraba presente cuando los funcionarios realizaron lo detuvieron a bordo de la moto conjuntamente con el acusado, aclarando que a el lo dejaron ir posteriormente a ser chequeado su cédula y moto, por lo que de su dicho no se desprende prueba alguna sobre la participación y responsabilidad del acusado y así se establece.

Las experticias Toxicológica, Química, y de Barrido, nada aporta contra el acusado.
Por otro lado debe traerse a colación, la reiterada jurisprudencia patria sostenida por el máximo tribunal de la República, en cuanto a la debilidad de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que las mismas en el mejor de los casos deben ser consideradas y valoradas en su conjunto, como un mero indicio, insuficiente por si solo, para establecer la culpabilidad de los acusados. Criterio que comparte esta juzgadora, pues si bien es cierto, los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de mantener el orden público y prevenir el delito, le corresponde igualmente en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y del consiguiente castigo la acumulación máxima de elementos probatorios, que por vía lícita le sean apropiados a cada caso, para demostrar no solo la existencia del hecho punible sino la participación de sus autores, pues el solo dicho aislado de quien realiza la aprehensión luce débil e inconsistente, las declaraciones en conjunto, tal como ha sido expuesto en esta decisión, solo pueden apreciarse como un mero indicio que resulta insuficiente por si solo, para establecer la certeza procesal necesaria que conduzca a enervar el principio de presunción de inocencia, que acompaña a los enjuiciables a lo largo del proceso, y que para ser enervado amerita una actividad probatoria irrefutable, pues cuando ello no sucede, necesariamente la Sentencia a dictar debe ser absolutoria, en correspondencia valida con el pensamiento del maestro Ferrajoli, “... el error judicial a diferencia del error historiográfico o del científico, nunca es fecundo, pues sus consecuencias son en gran parte irreparables, especialmente si se produce en perjuicio del acusado...”, desarrollado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traducido en verdadera Democracia, por imposición activa del deber del Juez de sentenciar ajustado a lo probado en Juicio.
En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE por insuficiencia de pruebas al acusado RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por insuficiencia de pruebas, al acusado, ciudadano: RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, plenamente identificado en esta decisión, de la acusación presentada en su contra por el Fiscal del ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la libertad plena del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estuvo en medida de detención domiciliaria.
Notifíquese a las partes y al acusado quien se encuentra en libertad.
Remítase la totalidad de las actuaciones al archivo judicial, una vez sea declarada firme.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


ANYIE SIRA



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