REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2011-010778

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado CRISTOBAL RONDÓN, defensor del Acusado CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que los delitos imputados a su representado, incluso con la concurrencia de ambos delitos, la pena que podría llegar a imponerse, no excede el límite superior de 3 Años y 8 Meses,, aunado que tiene domicilio fijo, entre otras cosas.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Este Tribunal una vez revisado la presente causa y revisado el sistema juris 2000 evidencia que al ciudadano antes mencionado se les Acusa en el presente Asunto por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOS, previsto en el artículo 74 en relación con el artículo 30 ordinal 1º de la Ley de Abogados, y en virtud de que la pena establecida para cada delito Acusado no excede de los 10 años en su límite máximo, ni en caso de que llegase a una Sentencia Condenatoria, excedería los 5 años, a los fines de dejarlo detenido, no presumiéndose el peligro de fuga, aunado a que el mismo no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, lo que le indica a este Juzgador la buena conducta predelictual, considerando quien aquí Juzga que al referido Acusado podría Revisársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar imponerle una Medida Cautelar Menos Gravosa, motivo por el cual considera este Tribunal que debe REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, y en su lugar IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya este Juicio y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: REVISA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano CARLOS KIRK LÓPEZ BERROSPI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16322816, y en su lugar IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, la Prohibición de concurrir a cualquier Tribunal o Fiscalía que no haya sido citado y la Prohibición de realizar Trabajos relacionados con el derecho, hasta tanto concluya este Juicio. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese la Boleta de Libertad.

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO