REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2011-000707

Visto el escrito cursante a los folios 201 al 203, interpuesto por el profesional del derecho Abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, defensor Privado del Acusado YOSMAN MANUEL PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°: 17874575, donde solicita la revisión de la Medida Impuesta de Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de acuerdo al Artículo 264, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización alguna.
Este Tribunal, a los fines de decidir Observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Los Delitos por los cuales está siendo acusado el referido ciudadano son: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, con el Argravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal.-

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, lo que indica que el mismo es Primario en la comisión de delitos, aunado a la cantidad de sustancia incautada, Cinco coma Ocho (5,8) Gramos de COCAÍNA, la cual a criterio de este Tribunal es una cantidad mínima, y vistas las demás circunstancia que se señalan en la Prueba Toxicológica y siendo el Otro delito imputado, el de Ocultamiento de Armas, un delito de menor entidad, podría, este Tribunal muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público.-

Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano YOSMAN MANUEL PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.874.575, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de Salida del Estado Lara y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes, y así se decide.-




DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano YOSMAN MANUEL PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°: 17874575, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de Salida del Estado Lara y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

El Juez de Juicio Nº 4



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


El Secretario