REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-012330

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JORGE WILFREDO PACHECO, LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ
DEFENSA PUBLICA ABG. YESENIA HERRERA SOLO POR ESTE ACTO POR EL DEFENSOR ABG. MIGUEL PIÑANGO.

FISCALIA 2º ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 2
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JORGE WILFREDO PACHECO, (quien antes manifestaba llamarse EDUARD JOHAN RIVERO MÚJICA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.202.073 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, nacido el 24/07/1986, de 23 años de edad, hijo de Jorge Mújica y Aura Pacheco, de profesión: Obrero, residenciado en Colinas del Sur Tarabana casa Nº S/N. Sector Santa Barbara casa de color azul cerca del Cuidado diario. Cabudare Estado Lara. Teléfono (0426) 054-34-44 (Hermana).

LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.725.051 (NO PORTA), Estado civil: Soltero, nacido el 24/03/1987, de 21 años de edad, hijo de Blanca Beatriz Gutierrez y José Antonio López, de profesión: Buhonero, residenciado Calle 1 entre 5 y 7 Barrio LA Antena casa N 977 casa de bloque cerca de La Casona de la Antena. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (0426) 650-80-93 (Mamá).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JORGE WILFREDO PACHECO Y LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º. y en relación a JORGE WILFREDO PACHECO, adicionalmente, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre de 2008, el ciudadano JUAN AGUSTIN RODRIGUEZ se encontraba como chofer en su vehiculo marca ford, modelo LTD, color amarillo y blanco, placa LAD-645, SERIAL DE CARROCERIA aj65ut37014 y venia del sector sabana grande con cinco pasajeros que llevaban como destino el hospital central Antonio Maria pineda, cuando llega al sitio indicado descienden algunos de los pasajeros, quedando dos de los mismos y en ese instante se acercan dos ciudadanos que le preguntan al conductor que si pasaba por el centro comercial cosmos, contestándoles el mismo que si pasaba por el lugar y abordan el vehiculo los dos ciudadanos con las siguientes características: uno de piel oscura, alto, corte de cabello bajo, vestía chemise verde con rayas negras y pantalón Jean azul y el otro de piel blanca, de estatura baja, vestía chemise blanca con rayas negras y pantalón Jean azul, cuando ya había recorrido dos cuadras, uno de los ciudadanos que se acababa de montar le exhibe un arma de fuego y le indica que era un atraco, diciéndole que parara el vehiculo p ara que descendieran los pasajeros, al bajar los pasajeros el sujeto de piel oscura lo obliga a que se mueva del volante y toma el control del mismo manejándolo hacia cabudare, al llegar a la ciudad de cabudare se dirigen hacia una zona solitaria y dejan abandonado en una zona desconocida al ciudadano JUAN AGUSTIN RODRIGUEZ y huyen en el vehiculo automotor propiedad de la victima. Después de que los sujetos se retiraran, el ciudadano precitado camina por la zona donde lo dejaron abandonado y logra llegar hasta la comisaría 32 de almariera, cuando esta formulando la denuncia y que los funcionarios policiales avisan por la radio las placas del vehiculo robado, la patrulla asignada a dicha comisaría observa a dos ciudadanos en actitud sospechosa dentro de un vehiculo con las características reportadas como robado y proceden a realizarle la respectiva voz de alto, la inspección de personas y los trasladan hacia la sede de la comisaría 32 de almariera, al llegar allí y que bajan a los sujetos, la victima que estaba presente le indico a los funcionarios que se trataba de los dos sujetos que lo habían despojado de su vehiculo bajo amenaza de muerte. Quedando identificados los detenidos como EDUAR JOHN RIVERO MUJICA, C.I. 19.262.277, quien posteriormente resultó ser JORGE WILFREDO PACHECO, C.I. V-22.202.073, Y LUIS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ C.I. V-21.125.051.
Adicionalmente en el Asunto acumulado; KP01-P-2007-001771, seguido a Jorge Wilfredo pacheco, en fecha 02 de mayo de 2007, los funcionarios Cabo Primero William Gallardo, Agente Amilcar Chacón, Agente José Silva y Agente Angel Medina, adscritos a la Comisaría Nº 37 Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Miranda a bordo de la Unidad VP-374, avistaron un vehículo mustang, de color rojo, placas KCS-926, y las personas que se encontraban dentro del mismo tomaron una actitud nerviosa mirando hacia atrás, y al observar la unidad policial cruzaron en la calle Páez con las Avenidas Libertador y Ricaurte, donde procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, deteniendo estos la marcha por lo que les indicaron que salieran del auto con las medidas de seguridad del caso, para realizarles una inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico; procediendo el funcionario Amilcar Chacón a solicitarles que exhibieran los objetos que portaban, y el cual de ellos era el propietario del vehículo, a los fines de proceder a realizar una inspección al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Jo´se Queralez Silva ser el propietario del vehículo, procediendo el Agente Angel Medina y el Cabo Primero William Gallardo, a ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento a realizar, el cual quedó identificado como Esteban Jo´se Alexander, logrando ubicar en la parte delantera entre la cónsola y el asiento del lado derecho del conductor una caja pequeña de las utilizadas para portar cerillos (fósforos) elaborada en papel de cartón y en la misma se lee “Caballo Rojo”, contentiva en su interior de cuatro (04) trozos de pitillos color fucsia, herméticamente cerrados de aproximadamente 1,5 cms de largo, contentivos en su interior de alguna sustancia, un (01) envoltorio pequeño, confeccionado tipo cebollita de material sintético, color verde amarrada en su extremo con un hilo de color negro, contentiva a su vez de un polvo color blanco del que se presume sea algún tipo de estupefaciente; y un (01) envoltorio pequeño en hoja de papel blanco con rayas, contentivo en su interior de restos vegetales con las características organolépticas de la presunta droga denominada marihuana; un (019 arma blanca (navaja), procediendo el Cabo Primero William Gallardo a imponerles del motivo de la detención, identificando a los cuatro ciudadanos entre los cuales estaba el ciudadano JORGE WILFREDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.202.073.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa ratifica a los acusados JORGE WILFREDO PACHECO y LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º. Y como adicional en relación al ciudadano JORGE WILFREDO PACHECO el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, El cual demostraré en el transcurso del juicio oral, es todo”. SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA pública, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mis defendidos quienes me han manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JORGE WILFREDO PACHECO Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo” y LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarla ajustada a derecho. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, en relación a los Acusados JORGE WILFREDO PACHECO y LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ y en relación a JORGE WILFREDO PACHECO el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de la victima JUAN AGUSTIN RODRIGUEZ.
2. Testimonio de los funcionarios C/1RO (PEL) GUILLERMO TORREALBA, DTGDO (PEL) JONATHAN QUIROZ.
3. Testimonio del experto DETECTIVE DANIEL MORENO.
4. Testimonio del experto AGENTE DARWING ORTIGOZA.
5. Testimonio de los Funcionarios CABO PRIMERO WILLIAM GALLARDO, AGENTE AMILCAR CHACÓN, AGENTE JOSÉ SILVA Y AGENTE ANGEL MEDINA, adscritos a la Comisaría Nº 37 Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-
6. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Esteban José Fleres.-
7. Declaración del Funcionario Experto Profesional II JULIO RODRIGUEZ, Experto Profesional I WILMA MENDOZA, Experto Profesional I TERESA MARCANO.-
8. Declaración del Experto RAFAEL PÉREZ.-
9. Declaración del Experto JECSEL TERSEK.-
10. Declaración del Experto CARLOS GONZÉLEZ.-
11. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-AFT-834-07, de fecha 01-06-2007.-
12. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-AFT-835-07, de fecha 01-06-2007.-
13. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-AFT-836-07, de fecha 01-06-2007.-
14. Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-AFT-837-07, de fecha 01-06-2007.-
15. Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-839.-
16. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-838.-
17. Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-FC-155-07.-
18. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-ATP-0463-07.-
19. Experticia de Reconocimiento Legal, Identificación de Seriales y Avaluo Real signada con el Nº 9700-056-034-05-07.-
20. Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-AD-1161-07.-

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En relación a JORGE WILFREDO PACHECO, el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la ley de hurto y robo de vehículo en el art. 6 una pena de 9 a 17 años de Presidio, cuyo término medio es de 13 años, y por el delito de Posesión establece el Art. 34 de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas una pena de 1 a 2 años de prisión cuyo término medio es de un año y seis meses de prisión, al aplicar el Art. 87 del Código Penal se transforman en presidio quedando en 9 meses que solo se le aplica las dos terceras partes a la pena principal quedando la pena en 13 años y 6 meses de Presidio y el aplicar el art .376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena a aplicar NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

En relación al ciudadano LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ por EL delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º. Establece una pena de 9 a 17 años de presidio cuyo término medio es de 13 años y al aplicar el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja hasta el término mínimo quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados JORGE WILFREDO PACHECO, (quien antes manifestaba llamarse EDUARD JOHAN RIVERO MÚJICA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.202.073, Estado Civil: Soltero, nacido el 24/07/1986, de 23 años de edad, hijo de Jorge Mújica y Aura Pacheco, de profesión: Obrero, residenciado en Colinas del Sur Tarabana casa Nº S/N. Sector Santa Barbara casa de color azul cerca del Cuidado diario. Cabudare Estado Lara. a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUÍS EDUARDO LÓPEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.725.051, Estado civil: Soltero, nacido el 24/03/1987, de 21 años de edad, hijo de Blanca Beatriz Gutierrez y José Antonio López, de profesión: Buhonero, residenciado Calle 1 entre 5 y 7 Barrio LA Antena casa N 977 casa de bloque cerca de La Casona de la Antena. Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal, Por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º. TERCERO: Se Mantiene la Medida de privación de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: SE ORDENA DIVISION DE LA CONTNENCIA DE LA CAUSA, y se ordena remitir las compulsas al Tribunal de Ejecución en cuanto a estos Acusadas y proseguir el Juicio al Acusado ALEXANDER SILVA.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Compulsas en Cuaderno Separado al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO