REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001801

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2012 por la Profesional del Derecho, Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Encargada del Acusado GREGORY PASTOR CASTILLO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19780164, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, sugiriendo la Presentación Periódica.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al Acusado de autos en fecha 10 de Febrero de 2011 el Juzgado 2do de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo Acusado por el mismo delito y admitida por el tribunal de Control, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que indica que el mismo es Primario en la comisión de delitos, aunado a la cantidad de sustancia incautada, la cual arrojó, según la Experticia Química consignada un peso neto 36 gramos con 800 miligramos de Marihuana, las que presuntamente fueron decomisadas al ciudadano GREGORY PASTOR CASTILLO NOGUERA, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y las demás experticias practicadas, considera este Tribunal que podría, muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-

Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano GREGORY PASTOR CASTILLO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19780164, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano GREGORY PASTOR CASTILLO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19780164, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con boleta de notificación para el Juicio Oral y Público y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

El Juez de Juicio Nº 4


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

El Secretario