REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012174

Visto los escritos presentados por la Profesional del Derecho, Abogada LEIDY MORENO FLORES, en su carácter de Defensor del Acusado JEANS CARLOS CARRASCO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13674918, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de la Libertad, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al Acusado de autos en fecha 03 de Septiembre de 2010 el Juzgado 3ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo Acusados por el mismo delito, y en fecha 15 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, pero de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado, en su límite máximo, es igual a 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la cantidad de sustancia incautada, y a las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano JEANS CARLOS CARRASCO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13674918, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por Abogada LEIDY MORENO FLORES, en su carácter de Defensor del mismo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

El Secretario