REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de febrero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000683

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano YEISON FERNANDO ROZO RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana con cedula de Identidad Extrajera Nº E- 1070949637, y precalifico los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado YEISON FERNANDO ROZO RODRIGUEZ, antes identificado, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “esta defensa solicita el procedimiento abreviado visto que los fiadores no cumplen los requisitos establecido por la ley esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1 del copp, como lo es el arresto domiciliario, ya que mi defendido va hacer uso de la medida alternativas de persecución como lo es el acuerdo reparatorio. Es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial, de fecha 07/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL FUNDALARA, se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 8:20 p.m., encontrándose en labores de seguridad en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte frente al Centro Comercial Sambil, modulo Policial Inteligente, se acerco un ciudadano vigilante del Centro Comercial Sambil, quien informo que el Jefe de Seguridad de la tienda de nombre Zara, ubicada en dicho Centro Comercial tenia capturado a un sujeto que estaba Hurtando mercancía del local comercial por lo que procedieron a trasladarse al sitio específicamente en el área de comidas observando a dos ciudadanos, uno que vestía color negro con un carnet a la altura del pecho sosteniendo a un ciudadano quien para el momento vestía franela de color blanca, pantalón azul prelavado y zapatos color blanco y portaba un bolso de color gris, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad a los estipulado en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifica el ciudadano que vestía color negro con el nombre de YENDER RODRIGUEZ, y manifiesta ser Jefe de seguridad de la tienda Zara y el ciudadano que sostenía se encontraba hurtando junto con otras dos personas quienes huyeron y le había conseguido el bolso en el cual había introducido un par de zapatos , procede el Oficial (CPEL) RONALD PARGAS a informarle al ciudadano quien para el momento vestía franela de color blanca, pantalón azul prelavado y zapatos de color blanco y portaba un bolso de color gris que sería objeto de una inspección de personas según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera los objetos que portaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo no mostrando nada por lo que procede dicho funcionario a realizársela no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego procede a revisar el bolso que portaba siendo este un bolso de color gris con logotipo que se lee AMONO, encontrando dentro del mismo UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR BLANCO MARCA ZR-75, el cual manifiesta el ciudadano jefe de seguridad que los mismos pertenecen a la tienda Zara, por lo que procedió a identificar al sujeto como YEISON FERNANDO ROZO RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana con cedula de Identidad Extrajera Nº E- 1070949637, de oficio y residencia indefinida; por lo que resulto detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YEISON FERNANDO ROZO RODRIGUEZ, antes identificado, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial, de fecha 07/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL FUNDALARA, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos

2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada en fecha 07/02/2012 por el ciudadano YENDER RODRIGUEZ, y manifiesta ser Jefe de seguridad de la tienda Zara, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, ESTACIÓN POLICIAL FUNDALARA, en la que deja constancia las circunstancia en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, bolso que portaba siendo este un bolso de color gris con logotipo que se lee AMONO, encontrando dentro del mismo UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR BLANCO MARCA ZR-75.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado no aporto al Tribunal residencia o domicilio en Venezuela y ante las circunstancia que pueda evadirse del proceso, por cuanto el ciudadano de nacionalidad colombiana no acredito domicilio en Venezuela fue lo que llevo al tribunal a decretar al imputado de autos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por falta de información respecto a un domicilio o residencia en Venezuela.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con evidencias de interés criminalistico bolso que portaba siendo este un bolso de color gris con logotipo que se lee AMONO, encontrando dentro del mismo UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR BLANCO MARCA ZR-75 correspondiente a mercancía del Establecimiento Comercial Zara ubicado en el Centro Comercial Sambil.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YEISON FERNANDO ROZO RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana con cedula de Identidad Extrajera Nº E- 1070949637, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que el imputado no aporto al Tribunal residencia o domicilio en Venezuela y ante las circunstancia que pueda evadirse del proceso, por cuanto el ciudadano de nacionalidad colombiana no acredito domicilio en Venezuela.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Ofíciese al consulado de Colombia notificando de la decisión dictada por ese juzgado.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA