República Bolivariana de Venezuela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de febrero de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003209

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto al ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo se fundamenta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraban los funcionarios CABO PRIMERO (PEL) Wilfredo Sir, Distinguido (PEL) NELSON LOPEZ Y DISTINGUIDO (PEL) PABLO BONILLA los cuales se trasladaban en la unidad VP-371, ADSCRITA A LA Comisaría de Sarare, en labores de patrullaje en esa jurisdicción, específicamente por la calle colon con Avenida Alegría sector el guajiro, cuando observaron a una ciudadana salir de una residencia pidiendo auxilio, gritando decía que su hermana la iban a matar, descendieron de la unidad para verificar la situación, donde ella les informa que su hermano estaba amenazando a su hermana con una arma de fuego y la quería matar, procediendo los funcionarios a atender la solicitud y basados en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito, por lo que los ciudadanos entraron a la residencia y en el area que funge como sala se encontraba una ciudadana con una fuerte crisis de nervio y le manifestó a los funcionarios policiales que su hermano la tenia apuntada con un arma de fuego con intenciones de dispararle y que al notar que los funcionarios habían llegado se intruso a una de las habitaciones de la residencia, procediendo los funcionarios actuantes a tocar la puerta de dicha habitación para tratar de dialogar con el mismo por lo que el ciudadano procedio en abrir la puerta y salir de la habitación, por los que se identificaron como funcionarios policiales, indicandole el CABO PRIMERO (PEL) WILFREDO SIRA, que mostrara cualquier objeto que portara dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, indicando la ciudadana que se encontraba en estado de crisis que el era su hermano y que el arma la tenia en el cuarto a los fines que la buscaran en el cuarto porque podía intentar matarla, motivo por el cual procedió el DISTINGUIDO BONILLA PABLO, y la ciudadana agraviada a ingresar a la habitación, encontrándose en la misma una ciudadana quien indico que era la concubina del ciudadano, y que revisaran que l no tenia ningún arma, procediendo el funcionario DISTINGUIDO BONILLA PABLO a realizar la inspección de la habitación logrando observar en presencia de la ciudadana concubina y la ciudadana agraviada, en la parte superior del techo (cielo raso) UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, procediendo a recolectarla del sitio y la ciudadana agraviada indico que esa era el arma con la cual su hermano la había amenazado con matarla, seguidamente el funcionario DISTINGUIDO NELSON LOPEZ procedió a leerle los derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal.-





En fecha 07/02/2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la Fiscalia del Ministerio Publico, ratifica el acto conclusivo presentado en fecha 01/11/2011, en el sentido que ratifica su acusación contra el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se admita los medios de pruebas ofrecido documentales y testimoniales, y se dicte el respectivo acto de apertura de juicio oral y publico, respecto al hecho punible por el cual se acusa reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el articulo 351 del Código Organico Procesal Penal; asimismo solicito de conformidad con el articulo 318 numeral 4 el sobreseimiento de la causa por los delitos de Violencia Psicologicas y Amenaza previstos en los articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, es todo/.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07/02/2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía del Ministerio Publico ratifica el acto conclusivo presentado en fecha 01/11/2011, en el sentido que ratifica su acusación contra el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se admita los medios de pruebas ofrecido documentales y testimoniales, y se dicte el respectivo acto de apertura de juicio oral y publico, respecto al hecho punible por el cual se acusa reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el articulo 351 del Código Organico Procesal Penal; asimismo solicito de conformidad con el articulo 318 numeral 4 el sobreseimiento de la causa por los delitos de Violencia Psicologicas y Amenaza previstos en los articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, es todo/.

Seguidamente, el Tribunal explica al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, si desea declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestando: “NO deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa privada quién expuso: esta defensa técnica niega rechaza y contradice tanto los los hechos como el derecho de la acusación del ministerio publico ya que la actitud asumida por nuestro patrocinado se encuentra ajustada a derecho y no constituye el ilícito penal por lo que se formule la acusación ya como lo expreso la audiencia de presentación que la policía sin orden alguna infringiendo el articulo 47 de la constitución nacional, que consagra la inviabilidad del hogar domestico u todo recinto privado por las razones anterior mente expuesta pedimos que las acusación del ministerio publico no sea admitida, por no encontrarse justificada su conducta por la ley para concluir de conformidad con el articulo 344 las pruebas necesarias y pertinente a los fines del juicio oral y publico, solicito copias del presente asunto. Es todo


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ello en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR Cabo Primero (PEL) Wilfredo Sira, Distinguido (PEL) NELSON LOPEZ, Y DISTINGUIDO (PEL) PABLO BONILLA, adscritos a la Comisaría Sarare, Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, por tratarse de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento en el que resulto detenido en imputado de autos.-

2.- Testimonio del funcionario T.S.U. ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres de Borrados en metal a un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 28 especial, acabado superficial.-


DOCUMENTALES: Reconocimiento Técnico, Mecania y Diseño y Restauración de Caracteres en Metal, Nº 9700-056-294, de fecha 18/03/2008 realizada por el funcionario T.S.U. ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA Experto en Balística Identificativa y Comparativa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, practicada a un (1) arma de fuego.-



ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA


En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.429, este Juzgado a los fines de alcanzar la verdad respecto a la ocurrencia del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto quien Juzga considera que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, quien Juzga admite en su totalidad las pruebas ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

1.- Testimonio de la ciudadana GLADIS CAROLINA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.886.726, residenciada en la calle Colón con Avenida Alegría, casa Nº 63-63, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia de los hechos.-

2.- Informe de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, respecto al estado en el que se encuentra la causa fiscal seguida a los funcionarios policiales WILFREDO SIRA, Cédula de Identidad Nº 9.627.316, PABLO BONILLA, Cédula de Identidad Nº 13.227.263, Y NELSON LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 14.245.245, respecto al procedimiento llevado a cabo por los mencionados funcionarios en fecha 17/03/2008, en el que fuere aprehendido el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, siendo la mencionada prueba admitida de conformidad con lo dispuesto en los articulos 13 y 198 del Código Organico Procesal Penal; por lo que se acuerda oficiar a la Fisclia 21 del Ministerio Publico a los fines que suministre la información requerida.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Juzgado consideró procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Organico Procesal Penal por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico a favor del ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el que funge como victima la ciudadana YENNY PALMERO, Cédula de Identidad Nº 13.843.113; por cuanto al no existir en autos Informe Psicologico de la victima, aun cuando se le mando a practicar el mismo, por lo que ante la insuficienca de elementos de convicción, y por cuanto manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico que desde el momento de la presunta comisión del hecho punible hasta la fecha en la que se presenta el acto conclusivo la investigación no arrojo elementos que permitan identificar el hecho punible, motivo por el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Organico Procesal Penal.-
En ese sentido, por cuanto se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de violencia psicologicas y amenaza previstos en el articulo 39 y41 de la ley organica sobre el derecho a las mujeres una vida libre de violencia cesa la medida cautelar dictada en audiencia en fecha 20/03/2008, consistentes en las medidas de protección y seguridad contemplada en el articulo 87 ordinal 5to, Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, ordinal 6to, prohibición de que el presente agresor por si o por terceras personas realice acto de persecución, de la Ley Especial.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Así mismo, a los fines de garantizar la presencia del acusado ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, en el proceso se acuerda imponer medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en comparecer ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ello en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem

SEGUNDO: SE ADMITIO TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE ADMITIO TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la DEFENSA TECNCIA del ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Testimonio de la ciudadana GLADIS CAROLINA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.886.726, residenciada en la calle Colón con Avenida Alegría, casa Nº 63-63, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia de los hechos.-2.- Informe de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, respecto al estado en el que se encuentra la causa fiscal seguida a los funcionarios policiales WILFREDO SIRA, Cédula de Identidad Nº 9.627.316, PABLO BONILLA, Cédula de Identidad Nº 13.227.263, Y NELSON LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 14.245.245, respecto al procedimiento llevado a cabo por los mencionados funcionarios en fecha 17/03/2008, en el que fuere aprehendido el ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, siendo la mencionada prueba admitida de conformidad con lo dispuesto en los articulos 13 y 198 del Código Organico Procesal Penal; por lo que se acuerda oficiar a la Fisclia 21 del Ministerio Publico a los fines que suministre la información requerida.-

CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Organico Procesal Penal solicitado por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico a favor del ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Organica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el que funge como victima la ciudadana YENNY PALMERO, Cédula de Identidad Nº 13.843.113.- En consecuencia, cesa la medida cautelar dictada en audiencia en fecha 20/03/2008, consistentes en las medidas de protección y seguridad contemplada en el articulo 87 ordinal 5to, Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, ordinal 6to, prohibición de que el presente agresor por si o por terceras personas realice acto de persecución, de la Ley Especial.

QUINTO: Se acuerda imponer al acusado ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en comparecer ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, a los fines de garantizar su presencia en el proceso.


SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al ciudadano ITALO ANIBAL PALMERO GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 16.137.426, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a la victima YENNY PALMERO, identificada en autos de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,













Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP01-P-2011-000127
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: POR IDENTIFICAR, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, previamente se observa:

La representación Fiscal del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, con fundamento a ello se prescinde de la celebración de Audiencia Oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.
Las Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas

El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y Así Se Decide.


Dispositiva:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara, una vez decretada firme la decisión y agotado el lapso de ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.