REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de febrero de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000072
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto en la causa penal llevado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 25 de JUNIO de 2010, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esto en virtud que en fecha 24 de mayo de 2010 funcionarios adscritos a la Comisaria La Sucre, sector Policial Centro Sur del Cuerpo de Policia del Estado Lara, siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraban de patrullaje, cuando se desplazaban por El Barrio el malecón, específicamente en el Callejón 35 adyacente al IPASME, observando un vehiculo Malibú de color azul claro, donde viajaban tres (3) ciudadanos quienes al notar la presencia policial el conductor mostró una actitud evasiva, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, le indicaron al ciudadano que exhibiera todo lo que portaban o tuvieran dentro de su vestimenta ya que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, no logrando contar la presencia de alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, no le encontraron objetos de interes Criminalistico entre sus vestimentas, por lo que le informaron al ciudadano que seria objeto de una inspección en el vehiculo, donde le incautaron en la parte trasera del vehiculo debajo del asiento de lado derecho UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR Y EN CUYO INTERIOR SE OBSERVAN PARTICULAR PEQUEÑAS SOLIDAS DE COLOR BALNCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA, UN TROS (1) TROZO DE METAL RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE) QUE SE ASEMEJA A UN OBJETO PARA INHALAR (PIPA) , por lo que el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, junto a los ciudadanos DOUGLAS GREGORIO NARVAEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.628.639, y el ciudadano DOUGLAS JOSE GRATEROL LEAL, indocumentado resultaron detenidos.-



Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 25/05/2010 por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a la cantidad de UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN DIECISIETE (1) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO ATADO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO TODOS DE UNA SUSTANCIA EN FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso bruto de DOS COMA OCHO (2,8) GRAMOS Y UN PESO NETO DE dos coma cuatro (2,4) gramos, la cual resulto positiva para la droga conocisda como COCAINA, no teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se deja constancia que este Tribunal solo por este acto encontrandose en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental en fecha 06/02/2012 celebro la audiencia preliminar respecto al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, a quien se le apertura un cuaderno separado ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000072 proveniente de la causa penal signada con el Nº de asunto principal KP01-P-2010-003268, toda vez que respecto a los ciudadanos DOUGLAS GREGORIO NARVAEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.628.639, y el ciudadano DOUGLAS JOSE GRATEROL LEAL, indocumentado resultaron detenidos le fue celebrada audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2010 dictándose el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 22 de septiembre de 2010.-

En ese sentido, en fecha 06/02/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía 2 del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar que actualmente tienen impuestas, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Del mismo, modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte auto de apertura a juicio, y peticiono la destrucción de la droga incautada.- es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “NO deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien solicito: la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa, y solicito la apertura a juicio, y que la presente causa sea acumulada al Tribunal de Juicio Nº 3 en el asunto asunto principal KP01-P-2010-003268.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acordó la revisión de la medida a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, con base a la cantidad de droga que le fue incautada para el momento de su detención del imputado, esto es 2,4 gramos peso neto de la droga conocida como cocaina, tal como se indica en la prueba de orientación, lo que hace deducir que la droga incautada pudiera aproximarse a la categoría de la posesión de droga para consumo personal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada contra el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473,, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de Identidad Nº 26.556.473, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: Se acordó la revisión de la medida a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, con base a la cantidad de droga que le fue incautada para el momento de su detención del imputado, esto es 2,4 gramos peso neto de la droga conocida como cocaina, tal como se indica en la prueba de orientación, lo que hace deducir que la droga incautada pudiera aproximarse a la categoría de la posesión de droga para consumo personal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.- En consecuencia se acordó librar boleta de libertad.-

CUARTO: Se acordó notificar al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal KP01-P-2010-003268.-

QUINTO: SE ACORDO LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
(solo por este acto)

LA SECRETARIA,