REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de FEBRERO de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000563
Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada YURANCY MERECEDES ARTEAGA ZERPA, correspondiente a la causa fiscal signado con el Nº 13-F5-257-11 iniciada con ocasión a la denuncia presentada en fecha 11 de febrero de 2011 por el ciudadano EDILIO RAMON ROJAS GUDIÑO, Cédula de Identidad Nº V-11.704.444, debidamente asistido por el abogado CARLOS CASTILLO BRANT, Cédula de Identidad Nº V- 4.870.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH, Cédula de Identidad Nº 10.248.189, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal, con ocasión a los hechos objeto de investigación que se indican a continuación:
En el mes de Junio del año 2008, el ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH, contrata los servicios profesionales como arquitecto del ciudadano EDILIO RAMON ROJAS GUDIÑO, a fin que le efectuarán una remodelación en una casa ubicada en la Urbanización El Parral, calle Araguaney, casa PC-13, de Barquisimeto Estado Lara. Luego de transcurridos dos meses la remodelación que realiza el ciudadano EDILIO se interrumpe ya que la pareja del señor Carlos Zerega ingresa al inmueble a la fuerza, por lo que el arquitecto Edilio le manifiesta que debía retirarse por cuanto el residía en Biscucuy, por lo que el ciudadano CARLOS ZEREGA le ofrece en Comodato una vivienda ubicada en la Urbanización Tarabana Plaza identificada con el número 2-44, Municipio Palavecino, Estado Lara, ya ocupando la vivienda señalada el arquitecto EDILIO con su familia, recibe oferta de venta del inmueble descrito por parte del ciudadano CARLOS ZEREGA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,oo), ofrecimiento que acepta y a su vez desembolsa la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES. Luego en el mes de Enero de 2009, el ciudadano EDILIO le exige a Carlos Zerega que le efectúe el respectivo contrato de opción a compra, comunicándole este último que ya la casa no costaba 250.000,oo bolívares sino 280.000,oo bolívares, aceptando dicha propuesta, por lo que proceden a realizar dicho contrato en fecha 27 de abril de 2009, autenticado en la Notaria Cuarta de Lara, inserto bajo el número 68, tomo 73. En donde se convino la cancelación de los Setenta Mil y el resto adeudado por la cantidad de 210.000,oo pagaderos al recibir la notificación del banco de la tramitación y aprobación del crédito hipotecario, pero dicho tramite no fue efectuado por el arquitecto, decidiendo pagar dicho inmueble en pagos parciales, por lo que cancelan al sr. Zerega la cantidad de 80.000,oo bolívares que sumados a los 70.000,oo suman 130.000,oo bolívares. En fecha 08 de Enero de 2010 se comunica con el señor Carlos Zerega y le manifiestan que le iban a cancelar la cantidad de CIEN MIL (100.000,oo) bolívares y en ese momento el ciudadano CARLOS ZEREGA le comunica al Sr. EDILIO que ya la casa no costaba TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, sino que el preció actual era la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES, debido a la devaluación del bolivar. Pasado unos días el ciudadano CARLOS ZEREGA, procede a demandar por incumplimiento de contrato y no devuelve el dinero que había recibido del ciudadano EDILIO GUDIÑO.-
A tales hechos, el Despacho Fiscal, apertura la respectiva causa signada con el Nº 13-F5-257-11 por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDILIO RAMON ROJAS GUDIÑO, Cédula de Identidad Nº V-11.704.444.-
DE LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien, señala el Ministerio Publico en su solicitud que la investigación iniciada en este caso es por el delito establecido en el articulo 462 del Código Penal, primer aparte, por lo que la representación del Ministerio Publico, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, aplicable pro remisión expresa del artículo 551 de la ley adjetiva penal y que constan los motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible contra la propiedad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal de conformidad con lo previsto en los artículo 30, 285 ordinales 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 108 numerales 10 y 11, y articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita el Ministerio Publico con carácter de urgencia y sin dilación alguna, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble en el que figura como titular la siguiente persona: CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH, Cédula de Identidad Nº V-10.248.189, consistente en:
Una (1) casa ubicada en la Urbanización Tarabana Plaza, construida sobre una parcela de terreno que mide CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (53,28 MTS 2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con acceso peatonal en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), SUR: Con acceso peatonal Av. 2-37 en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), ESTE: Con parcela 2-42 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y OESTE: Con parcela 2-46 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y OESTE: Con parcela 2.46 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) identificada dicha vivienda con el número 2-44; la cual se encuentra registrada bajo el Nº 19, folios 1 al 4, tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero (01) de fecha 26 de junio de 2008, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada sobre los bienes inmuebles, y al respecto se observa:
PRIMERO
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del
y del
, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del
en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos
e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los
de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide (
)
SEGUNDO
Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH, Cédula de Identidad Nº 10.248.189, esto en razon de presuntamente haber incurrido en el delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal.-
Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal.
Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble 0ropiedad del ciudadano: CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH, Cédula de Identidad Nº V-10.248.189, consistente en: Una (1) casa ubicada en la Urbanización Tarabana Plaza, construida sobre una parcela de terreno que mide CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (53,28 MTS 2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con acceso peatonal en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), SUR: Con acceso peatonal Av. 2-37 en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), ESTE: Con parcela 2-42 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y OESTE: Con parcela 2-46 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y OESTE: Con parcela 2.46 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) identificada dicha vivienda con el número 2-44; la cual se encuentra registrada bajo el Nº 19, folios 1 al 4, tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero (01) de fecha 26 de junio de 2008, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y Se DECRETA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra de un bien inmueble propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH, Cédula de Identidad Nº V-10.248.189, consistente en: Una (1) casa ubicada en la Urbanización Tarabana Plaza, construida sobre una parcela de terreno que mide CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (53,28 MTS 2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con acceso peatonal en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), SUR: Con acceso peatonal Av. 2-37 en tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), ESTE: Con parcela 2-42 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y OESTE: Con parcela 2-46 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) y OESTE: Con parcela 2.46 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) identificada dicha vivienda con el número 2-44; la cual se encuentra registrada bajo el Nº 19, folios 1 al 4, tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero (01) de fecha 26 de junio de 2008, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara.- SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara para que de cumplimiento a lo aquí decidido. TERCERO: Ofíciese a la Fiscalía Quinta informando lo aquí decidido. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ. LA SECRETARIA.