REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-000802.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensora pública Abg. HELEN MIR a favor de la ciudadana FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, Cédula de Identidad Nº 22.325.037, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem; a los fines de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal se constato que efectivamente a la imputada FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, Cédula de Identidad Nº 22.325.037, le fue celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha 07/02/2010, oportunidad en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió DECRETAR LA FLAGRANCIA respecto a la detención de la imputada de autos, y se acordó la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal se acuerdo imponer Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la residencia aportada al Tribunal.-

2.- Fue presentado en fecha 15/02/2012 por la Defensa Pública Abg. HELEN MIR escrito mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILICIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, Cédula de Identidad Nº 22.325.037, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem.-

3.- En ese orden de ideas, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad de la imputada de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado por los organismos de seguridad incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, aunado a que desde la fecha en la que se impuso la medida cautelar de detención domiciliaria hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que se hubiere dictado el respectivo acto conclusivo; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de detención domiciliaria decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de la ciudadana FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, Cédula de Identidad Nº 22.325.037; más cuando pudo apreciarse que desde la fecha en la que se impuso la medida de coerción personal antes dicha, esto es desde el 07/02/2010 hasta la presente, han transcurrido mas de dos (2) años sin que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal solicitado por la defensa técnica, decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, Cédula de Identidad Nº 22.325.037, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo apreciarse que desde la fecha en la que se impuso la medida de coerción personal antes dicha, esto es desde el 07/02/2010 hasta la presente, no consta reporte de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, aunado a que han transcurrido mas de dos (2) años sin que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo.- En consecuencia, cesa la medida cautelar decretada en fecha 07/02/2010.- Librese boleta de libertad.- Notifíquese a las partes.- Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Lara notificando de la presente decisión.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA