REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023701
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 04 de enero de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del acusado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; esto en virtud que en fecha 09 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana el ciudadano DAMASO JOSE LINAREZ GUEDEZ, se encontraba en la avenida Fuerzas Armadas con calle 51 de la ciudad de Barquisimeto estacionado en su vehiculo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO Y GRIS, AÑO 1981, PLACAS 68J-BAG, para hablar con un amigo cuando le llegan caminando dos sujetos, y uno de ellos los observo por el espejo retrovisor que uno de ellos saco un arma de fuego de color negro y plateada que cargaba en la pintura y cuando se disponía a apuntarlo, este opto por abrir la puerta asustado y el sujeto que tenia el arma de fuego le dijo que se quedara quieto y le pidió las llaves las cuales entrego para que no le dispararan, en eso decidió entregar las llaves montándose los sujetos en cuestión quienes la encendieron y huyeron del lugar, hecho este que estaba siendo observado por el ciudadano JOSE FELIX CLEMENTE PUERTA, quien decidió seguirlos y notificar al sistema de emergencia 171 lo que estaba ocurriendo, indica el referido ciudadano que cuando llegaron a la avenida Venezuela con calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, los dos sujetos se bajan de la camioneta, uno sale corriendo hacia la calle 25 y el otro sujeto paso la Venezuela y corrió hacia la 32 donde se estaciono y observo cuando dos funcionarios DISTINGUIDO MARCHENA WALTER Y DISTINGUIDO FRANYER ALVARADO Y DISTINGUIDO BULLONES OSCAR, agarraron al sujeto que estaba manejando la camioneta quien apuntara a su amigo DAMASO con una arma de fuego para despojarlo de la misma, seguidamente el funcionario DISTINGUIDO BULLONES OSCAR procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en cuestión logrando palparle entre la pretina del pantalón y su cintura un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, de color negro y plata, y empuñadura de material sintético de color negro, calibre 22 MM, serial 045521N y CONTENTIVO EN SU CARGADOR CON OCHO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA SUPER X SIN PERCUTIR, quien quedo identificado como ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, residenciado en el Barrio Los Luises, calle Principal, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, a quienes los funcionarios le indicaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos Constitucionales, seguidamente los funcionarios escucharon las sirenas de una unidad radio patrullera integrada por los funcionarios DISTINGUIDO ALEXANDER MORAN Y DISTINGUIDO YIXON ESCALONA, quienes se encontraban del otro lado de la avenida Venezuela con calle 31, en sentido oeste este, quienes les informa que el ciudadano detenido había robado una camioneta marca FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO Y GRIS, AÑO 1981, PLACAS 68J-BAG, la cual se encontraba con las puertas abiertas y encendida, la cual venia siguiendo hasta que llegaron a la calle 31 en sentido oeste este de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quienes les informan que el ciudadano detenido había robado una camioneta marca FORD, MODELO F.150, COLOR NEGRO Y GRIS, AÑO 1981, PLACAS 68J-BAG, la cual se encontraba con las puertas abiertas y encendida, la cual venían siguiendo hasta que llegaron a la calle 31 lugar de donde se bajaron dos ciudadanos uno de los cuales es el sujeto detenido.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15/02/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado la circunstancias que motivaron la imposición de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto les impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, si deseaba declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción: No deseo declarar. Es todo.-

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: el ministerio publico acusa a mi defendido por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en este caso no nos encontramos frente a la comisión de tal hecho delictivo debido a que no se da los supuestos de hechos a los que se hace referencia del delito como tal todo esto con lo narrado por mi defendido en la audiencia preliminar debido que se saco a la fuerza de una panadería gran pan ubicada en la calle 33 esquina carrera 30 cuando se encontraba desayunando con su familia desvirtuando lo dicho por los funcionarios del acta policial de fecha 09/12/2011 donde ellos dicen que fue detenido en la Venezuela con calle 32 y en su detención no se ubico testigo obviamente no había testigos como lo quieren hacer ver los funcionarios. Siendo la única oportunidad procesal de conformidad con el articulo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ofrecer a los fines de juicio oral y publico a continuación describo 1. prueba de experticia de conformidad con el articulo198 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del articulo 237 y 12 del mismo, solicito al tribunal se practique experticia al video de la panadería gran pan del día 09/12/2011 de dicha panadería se encuentra ubicada en calle 33 esquina de la carrera 30 de esta ciudad a los fines de dejar constancia que mi defendido fue detenido en dicha panadería y no en la Venezuela con calle 32 una vez realizada sea incorporada y proyectada y exhibida en el juicio de conformidad con lo dispuestos del articulo 339 numeral segundo , 242 ,354, 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal siendo necesaria y pertinente dicha prueba a fin de compraban que mi patrocinado se encontraba en la panadería 2. de los expertos: ofrezco para el juicio oral que habrá de realizarse el testimonio de los experto que practiquen las experticia solicitada y cuya identidad se desconoce para esta fecha por lo cual no se señala en misma de conformidad en lo dispuesto 242, 354,358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba en tanto favorezcan a mi defendido y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad con el articulo 328 ordinal 8, 343 y 359 del copp. 3- de la prueba de los testigo promuevo a los ciudadanos: RAUL ATACHO C.I 14978.454, DANILO NARVEZ C.I 22.181.347, ZULIMA ALVAREZ 5938351, FELIX PEREXZ 23.903.753, YOHELY IBARRO 17.858.401 todos mayores de edad y de este domicilio quien tienen conocimiento de cómo se realizo la aprehensión de mi patrocinado puesto que fueron testigos presénciales radicando la pertinencia necesidad y licitud de la misma. De la oposición a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico me opongo a la admisión del acta policial 09/12/2011 puesto que es un elemento de convicción y no de prueba y para ello existe el testimonio de los funcionarios policiales por todas estas razones solicito a este tribunal de control no admita la acusación del ministerio publico y en su defecto sea admitida las pruebas admitidas para el juicio oral y publico de esta defensa, solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las dispuestas al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios actuantes DISTINGUIDO MARCHENA WALTER Y DISTINGUIDO FRANYER ALVARADO, DISTINGUIDO BULLONES OSCAR, DISTINGUIDO ALEXANDER MORAN, Y DISTINGUIDO YIXON ESCALONA, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes depondrán respecto a las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, identificado en autos.-

2.- Declaración del ciudadano EVER LOPEZ, Experto Adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales Nº 9700-056-AEV-065-12-11, de fecha 12/12/2011, realizada a un vehiculo marca FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO Y GRIS PLACA 68J-BAG.-

3.- Testimonio del ciudadano CARLOS GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 1772-11 correspondiente al arma de fuego incautada en el procedimiento.-

4.- Declaración del ciudadano DAMASO JOSE LINAREZ GUEDEZ, quien en su condición de victima depondrá respecto a circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

5.- Declaración del ciudadano JOSE FELIX CLEMENTE PUERTA, Cédula de Identidad Nº V- 13.343.389, quien por ser testigo presencial tiene conocimiento respecto a las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA


Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas las siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los ciudadanos RAUL ATACHO, Cedula de Identidad Nº 14.978.454, DANILO NARVAEZ, Cédula de Identidad Nº 22.181.347, ZULIMA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 5.938.351, FELIX PEREZ, Cédula de Identidad Nº 23.903.753, YOHELI IBARRO, Cédula de Identidad Nº 17.858.401, quienes en su condición de testigos presénciales tienen conocimiento de las circunstancia en las que se produjo la dentición del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, identificada en autos.- 2.- Testimonio del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara quien depondrá respecto al resultado que arrojo la practica de la Experticia correspondiente a la filiación que probablemente se hubiese hecho en la Panadería Gran Pan, ubicada en la calle 33 esquina de la calle 30 de la ciudad de Barquisimeto, sitio en el que presuntamente se encontraba el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, identificado en autos en fecha 09/12/2011 para el momento de su detención.-

DOCUMENTALES: Experticia al Video de la Panadería “Gran Pan, del día 09/12/2011, que se encuentra ubicado en la calle 33 esquina de la calle 30 de Barquisimeto, sitio en el que presuntamente se encontraba el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, identificado en autos en fecha 09/12/2011 para el momento de su detención; admitiendo tal prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de practicar las diligencias destinadas a traer al proceso los medios de prueba que estimen necesario para su defensa esto en razón de que como se desprende de autos no contó con el tiempo necesario para la practica de dicha s diligencias, asimismo se fundamenta en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se hace mención a la libertad de la prueba en la cual el tribunal habrán de admitir las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos se acuerda a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a los fines de la practica de la Experticia.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido, se mantiene al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, la Medida de de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, se admitieron tanto las pruebas testimoniales como las documentales, indicando respecto a esta última que se admite la Experticia al Video de la Panadería “Gran Pan, del día 09/12/2011, que se encuentra ubicado en la calle 33 esquina de la calle 30 de Barquisimeto, sitio en el que presuntamente se encontraba el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, identificado en autos en fecha 09/12/2011 para el momento de su detención; admitiendo tal prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de practicar las diligencias destinadas a traer al proceso los medios de prueba que estimen necesario para su defensa esto en razón de que como se desprende de autos no contó con el tiempo necesario para la practica de dicha s diligencias, asimismo se fundamenta en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se hace mención a la libertad de la prueba en la cual el tribunal habrán de admitir las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos se acuerda a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a los fines de la practica de la Experticia.

CUARTO: Se negó la solicitud de revisión de medida y su sustitución por una menos gravosa, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido, se mantiene al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 21.143.941, la Medida de de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,