REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000790
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/ PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, y precalifico los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con los numerales 1 y 7 del artículo 163 de la referida Ley y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en artículos 250, 251 Y 252 DEL COPP. Asimismo consigno prueba de orientación la cual arrojo como resultado 111,4 gramos de la droga conocida como Marihuana. Es Todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión en cuanto a los hechos ocurridos.-.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “esta defensa, una vez escuchada la precalificación fiscal y la declaración de mi defendido procede a realizar los siguientes alegatos, en referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se puede evidencia según acta policial nº 0690212 realizada por los funcionarios actuantes, adscritos a la policía de Las Clavelinas, desglosando el modo del supuesto hecho punible o de la ocurrencia de los hechos, en narras del funcionario actuante describe que dio la voz de alto a los ciudadanos y a los adolescentes y que los mismos salieron el veloz carrera tal como consta en acta, hecho curioso por cuanto mi defendido se encontraba o venía caminando por las cercanías de la cancha con el objeto de hablar y compartir con su novia, posteriormente los funcionarios proceden a realizar una inspección personal, pero en esa misma inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, es decir, tanto los adolescentes inmersos en el acta y mi defendido, no portaban ni poseían ningún medio mercancía o sustancia ilícita que lo perjudicasen. En relación con el lugar, si bien es cierto, los funcionarios según el acta inmersa en el expediente no denotan la claridad o especifican si los ciudadanos estaban practicando un deporte o estaban fuera de la cancha previamente mencionada. Aunado a esto, no podemos hablar de una resistencia a la autoridad por cuanto si el acta nos dice que salieron en veloz carrera y también el acta describe que lo captura en las afueras de la cancha y en ningún momento dice que estaba dentro de la cancha, es por esto que esta defensa se opone a la precalificación presentada por la representación fiscal tomando en consideración lo siguiente: si bien es cierto, el artículo 163 de la ley de droga en sus numerales 1 y 7, presentan y describen taxativamente cuándo se agrava el delito, hecho curioso que en este asunto no podemos hablar de delito por cuanto no esta plenamente esclarecido la comisión de un hecho punible, y también no se puede aclarar según el acta si mi representado estaba o venía caminando hacia la cancha, aunado a esto, solicito a este digno Tribunal, ordene practicar examen psicológico, psiquiátrico a mi defendido, prueba y exámenes toxicológicos y en relación con la medida sustitutiva de libertad, esta defensa solicita una medida de coerción personal menos gravosa a favor de mi defendido por cuanto mi defendido en cada una de las actuaciones del expediente ha manifestado residenciar en la misma dirección, es decir: Urb. Los Libertadores, casa 104, Barquisimeto, Estado Lara. Del mismo modo, mi defendido estudia y trabaja, es decir que no están llenos los extremos del 251 y 252 del COPP. Asimismo en forma personal esta defensa expone que nuestra sociedad, si bien es cierto tenemos problemas de todo índole, pero como aplicadores del Derecho debemos tener en cuenta que nuestros centros penitenciarios no están aptos para tener preventivamente a un ciudadano, menos cuando el ciudadano es un joven que tiene un futuro por delante y que a través de ciertos talleres y consejerías puede ser un gran profesional en este país. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito copias”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende de los hechos atribuidos por la representación fiscal que según Acta Policial Nº 069-02-12, de fecha 10/02/2012 del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA Estación Policial Las Clavellinas, en el que se deja constancia que siendo las 1:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1097, específicamente en El Ujano, adyacente al ambulatorio Urbano tipo 1, realizaron un recorrido por dicha zona en compañía de los funcionarios policiales OFI/AGRE (CPEL) YACSON GONZALES, funcionarios de apoyo, donde visualizaron un grupo de ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera de la cancha deportiva que está detrás de dicho ambulatorio, quienes al notar la presencia policial optaron por salir en velos carrera, motivo por el cual procedieron a darles las voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, dándoles alcance a pocos metros del lugar, por lo que el oficial jefe (CPEL) ELI MENDEZ le indico a dichos ciudadanos que se le realizaría una inspección de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la inspección de personas a diez (10) ciudadanos a quienes no se les encontró objeto de interés criminalistico, manifestando nueve (9) ciudadanos ser adolescentes, y el otro ciudadano manifestó ser mayor de edad, seguidamente el oficial agregado (CPEL) EDGAR TOVAR, visualizo debajo de un banco de concreto que se encontraba fuera de la referida cancha deportiva donde se encontraban los ciudadanos una (1) bolsa de papel contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente donde se observa resto de vegetal que emana un olor fuerte por lo que se presume sea algún tipo de droga colectando el mencionado funcionario los elementos de interés criminalisticos; por lo que procedió el funcionario Oficial Agregado (CPEL) LUIS DIAZ a las 2:15 horas de la tarde a leerles sus derechos a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y al ciudadano adulto se procedió a informar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del motivo de su detención.- Cabe mencionar que respecto al ciudadano adulto detenido quedo identificado con el nombre de CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, y una vez practicada la prueba de orientación arrojo como resultado que resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 111,4 gramos peso neto de cocaína; siendo detenido junto a los adolescentes y puesto a la orden de los Tribunales competentes.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito imputado por el Ministerio Publico, como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con los numerales 1 y 7 del artículo 163 de la referida Ley y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los siguientes elementos de convicción
1) Acta Policial Nº 069-02-12, de fecha 10/02/2012 del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA Estación Policial Las Clavellinas, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que quedo aprehendido el imputado de autos.-
2) Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancias de la evidencia incautada consistente en (1) bolsa de papel contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente donde se observa resto de vegetal que emana un olor fuerte por lo que se presume sea algún tipo de droga.-
3) Prueba de Orientación la cual arrojo como resultado 111,4 gramos peso neto de la droga conocida como Marihuana
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con el elemento de convicción traído al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, cuya pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con los numerales 1 y 7 del artículo 163 de la referida Ley y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación penal.-
Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado para el momento de su detención se encontraba cercano al sitio en el que los funcionarios actuantes incautaron cierta cantidad de droga los funcionarios actuantes, específicamente cerca de un debajo de un banco de concreto que se encontraba fuera de la referida cancha deportiva donde se encontraban los ciudadanos una (1) bolsa de papel contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente donde se observa resto de vegetal que emana un olor fuerte por lo que se presume sea algún tipo de droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.710, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con los numerales 1 y 7 del artículo 163 de la referida Ley y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ORDENO la practica al imputado de autos de los examenes psiquiatricos, psicologico y social previstos en el articulo 141 del Código Organico Procesal Penal a realizar por ante la Oficina Nacional Antidrogas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA