REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000787

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en la causa fiscal signada con el Nº 13-F9-1584-2011 en contra de Los ciudadanos ANTONIO ISMAEL CUICAS PARRA, Cédula de Identidad Nº 10.366.694, domiciliado en la Avenida Principal San Lorenzo con calle la Esperanza casa Nº 21 frente al Pool Amaro, de Barquisimeto del Estado Lara, y el ciudadano CARLOS JOSE MORENO REYES, Cédula de Identidad Nº 15.668.041 sin domicilio conocido, en los siguientes términos:

El día de hoy 11/02/2012 la Fiscalía 9ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos arriba identificado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 6 de la misma ley.


Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 6 de la misma ley; ya que se desprende de autos que en fecha 12 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde el ciudadano ARWIN ALIRIO MANTILLA ACOSTA, se trasladaba en su vehiculo marca Toyota, modelo FORTUNER, color Gris, para su sitio de trabajo ubicado en el centro empresarial Central Plaza cuando a la altura de la Avenida Lara cerca del restaurant Tiuna lo intercepta dos carros de los cuales se bajaron dos sujetos encapuchados apuntándolos con pistolas, lo bajan de su vehiculo le cubren la cabeza y lo trasladan en otro vehiculo luego lo sacan del carro y lo trasladan a otro vehiculo siendo “ruleteado” por espacio de tres horas hasta llegar al sitio donde permaneció en cautiverio hasta el día 21 de diciembre de 2012, día en que fue liberado luego del pago de una fuerte suma de dinero. Durante los días que permaneció la victima en cautiverio hubo comunicación constante entre los secuestradores y los familiares de la victima por cuya liberación obtuvieron una fuerte suma de dinero. Del contenido de la investigación ha logrado determinarse que durante el laso del cautiverio de la victima el ciudadano ANTONIO ISMAEL PARRA CUICAS, mantuvo constante comunicación de su teléfono celular Nº 0424-545.11.72, con los teléfonos celulares 0412-547-0470, 0412-519.72.14, pertenecientes a JOSE LUIS REYES (QUIEN FUEA IMPUTADO EN FECHA 13 DE ENERO DE 2012) y los números 0412-780-3123 y 0424-560-52-51 pertenecientes a CARLOS JOSE MORENO REYES, lo que ha demostrado que las referidas comunicaciones tuvieron por objeto la articulación de la retención, traslado al lugar del cautiverio, manteniendo en el sitio a la victima hasta el efectivo cobro por su liberación.- Cabe mencionar que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por la Fiscalia, existen elementos que demuestran que el ciudadano ANTONIO ISMAEL PARRA CUICAS forma parte de una organización delincuencial dedicada al secuestro de personas.-

En el curso de los pagos a efectuarse por parte de la victima, fueron dejados por esta a las afueras de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, un paquete con la cantidad de seiscientos mil bolívares, como ultima parte de pago por la liberación de la victima, dinero este que fue recogido por un vigilante de la referida casa de estudio dando parte a la autoridad, en días posteriores como represalia por haber denunciado la aparición del dinero un vigilante que salía de su trabajo fue abordado por sujetos armados quienes sin mediar palabras le disparan causándole la muerte de manera instantánea.-



En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 9na. del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANTONIO ISMAEL CUICAS PARRA, Cédula de Identidad Nº 10.366.694, domiciliado en la Avenida Principal San Lorenzo con calle la Esperanza casa Nº 21 frente al Pool Amaro, de Barquisimeto del Estado Lara, y el ciudadano CARLOS JOSE MORENO REYES, Cédula de Identidad Nº 15.668.041 sin domicilio conocido, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 9na. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA