REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de febrero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000786


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en fecha 11/02/2012 correspondiente a la audiencia de calificación de flagrancia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta, expresando de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº 18.998.303 a quien previa solicito la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas atendiendo a la manifestación previa de la ciudadana quien indico ser consumidora de droga, y la cantidad de droga que le fuere incautada 1, 3 gramos peso neto de la droga que resulto positiva para la cocaína, y respecto a los ciudadanos NAUDIS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.473.465, HERNAN JOSE ARRIECHI CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 15.730.945, y KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº 22.330.266, les fue atribuida la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la causa por el Procedimiento Ordinario con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitando para la ciudadano CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº 18.998.303 la libertad con la aplicación de una medida de seguridad, y respecto a los ciudadanos NAUDIS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.473.465, HERNAN JOSE ARRIECHI CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 15.730.945, y KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº 22.330.266, solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, consta en el Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada señalándose que a la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303 le fue incautado dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga el cual resulto con un peso neto de 1,3 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; de igual modo se deja constancia en relación al ciudadano NAUDYS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.473.465, a quien presuntamente le fue incautado cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 2,8 gramos, y le fue incautado un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales el cual posee un peso neto de 7, 5 gramos el cual resulto positivo a la planta conocida como MARIHUANA; en cuanto al ciudadano HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.730.945, a quien le fue incautado presuntamente la cantidad de cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga , resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,9 gramos; en relación al ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº V- 22.330.266, a quien presuntamente le fue incautado un (1) envoltorio de regular tamañi elaborado en material sintético de color negro y envuelto con cinta adhesiva transparente contentivo de polvo blanco de presunta droga posee un peso neto de 48,8 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaina.-. Es todo


Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual los imputados NAUDIS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.473.46, y el ciudadano HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.730.945, QUE NO IBAN A DECLARAR, y la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303, quien manifestó ser consumidora de perico desde hace un año, y el ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº V- 22.330.266 quien manifestó que desea declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito el procedimiento por consumo para la señora carmen, para Hernán y Naudy solicito la medida de presentación y en vista de que no están claros los hechos respecto a el ciudadano KLEIVER, solicito el procedimiento ordinario a fin de hacer una investigación, así como el arresto domiciliario para KLEIVER, la defensa solicita copias del presente asunto. Es todo. Del COPP.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 09 de febrero de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Area de Estrategias Especiales, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención de los imputados de autos, señalando entre otros aspectos que “Encontrándose en labores relacionadas al servicio a bordo de la unidad P-300 Y P-628, para el momento de transitar específicamente por la avenida principal del barrio Indio Manaure, de la ciudad de Barquisimeto, siendo advertidos por varios ciudadanos quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, quienes informaron que en una vivienda elaborada en laminas de zinc, de color rojo, ubicada en el sector 12 de las invasiones del Barrio Indio Manaure, signado con el número 5-A, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, reside una ciudadana conocida como LA DIABLA, y en dicha vivienda se encuentran varios sujetos reunidos portando armas de fuego, y los mismos se dedican a la venta de sustancias prohibidas, robo de vehiculos automotores y cobro de rescates, por lo que sin dilación alguna y con las medidas de seguridad del caso se dirigieron hacia dicha dirección con la finalidad de verificar la información obtenida, donde una vez allí observaron en la vía publicafrente a una vivienda elaborada en laminas de zinc, signado con el numero 5-A, a seis (6) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial ingresaron al mencionado inmueble en veloz carrera por lo que luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas e imponer el motivo de la presencia en el lugar le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, originando una persecución detrás de los ciudadanos evasores, por lo que amaprados en el articulo 210 segundo aparte del Código Organico Procesal Penalingresaron con la premura del caso a la vivienda en mención, logrando ubicar a dichos ciudadanos evasores en una de las habitaciones, inmediatamente se trato de ubicar personas para que fungieran como testigos en la revisión corporal de los ciudadanos, SINDO infructuosa por cuanto los habitantes y vecinos del sector se mostraron temerosos a la colaboración requerida por la comisión aludiendo temor a futuras represalias y manifestando que en esa vivienda frecuentan sujetos de alta peligrosidad quienes actualmente mantienen a la comunidad en constante amenaza, acto seguido los funcionarios actuantes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue practicada la respectiva revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes, siendo incautado a la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303 le fue incautado dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga el cual resulto con un peso neto de 1,3 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; de igual modo se deja constancia en relación al ciudadano NAUDYS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.473.465, a quien presuntamente le fue incautado cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 2,8 gramos, y le fue incautado un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales el cual posee un peso neto de 7, 5 gramos el cual resulto positivo a la planta conocida como MARIHUANA; en cuanto al ciudadano HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.730.945, a quien le fue incautado presuntamente la cantidad de cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga , resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,9 gramos; en relación al ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº V- 22.330.266, a quien presuntamente le fue incautado un (1) envoltorio de regular tamañi elaborado en material sintético de color negro y envuelto con cinta adhesiva transparente contentivo de polvo blanco de presunta droga posee un peso neto de 48,8 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaina.-. Por su parte, se encontró a un adolescente AARON DAVID DUDAMEL TONA, Cédula de Identidad Nº V- 24.340.627, de 17 años de edad, a quien le fue incautado en el bolsillo delatero derecho del pantalón la cantidad de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blaco de presunta droga con un peso neto de 1,7 gramos de cocaina que resulto positivo para la droga conocida como cocaina, y en la pretina del mismo pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milimetros, color gris, sin serial visible, cacha de madera color marron contentivo de 6 balas sin percuito 38 milimetros; y el ADOLESCENTE ANTONY RENE BERMUDEZ CORDERO, Cedula de Identidad Nº V- 24.340.103, de 17 años de edad, a quien se le incauto cinco (5) envoltorios elaborados en material sintetico de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga el cual resulto ser positivo a la cocaina con un peso neto de 4,1 gramos, y en su bolsillo izquiedo de dicha vestimenta un telefono celular marca Black Berry, color negro, gris y verde, modelo D-X1, sin serial visible, y un SIN CARD de color blanco con azu, alusivo a la empresa telefonica MOVISTAR, numero 0424-499.32.68, el cual posee como clave de desbloqueo: 24925266; motivo por el cual los mencionados ciudadanos resultaron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos que hacen presunción de la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de febrero de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Area de Estrategias Especiales”, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos, y de la prueba de orientación practica a la droga incautada que arrojo como resultado respecto a la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303 le fue incautado dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga el cual resulto con un peso neto de 1,3 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; de igual modo se deja constancia en relación al ciudadano NAUDYS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.473.465, a quien presuntamente le fue incautado cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 2,8 gramos, y le fue incautado un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales el cual posee un peso neto de 7, 5 gramos el cual resulto positivo a la planta conocida como MARIHUANA; en cuanto al ciudadano HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.730.945, a quien le fue incautado presuntamente la cantidad de cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo color azul contentivos de polvo blanco de presunta droga , resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,9 gramos; en relación al ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº V- 22.330.266, a quien presuntamente le fue incautado un (1) envoltorio de regular tamañi elaborado en material sintético de color negro y envuelto con cinta adhesiva transparente contentivo de polvo blanco de presunta droga posee un peso neto de 48,8 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaina.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se deja constancia las evidencias de interes criminalisticos colectadas.-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima para el caso del ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº V- 22.330.266, a quien presuntamente le fue incautado presunta droga que posee un peso neto de 48,8 gramos peso neto que resulto positivo a la droga conocida como cocaina, atendiendo a la considerable cantidad de droga incautada, la magnitud del daño causado cubiertos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


En cuanto a los ciudadanos NAUDYS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.473.465, a quien le fue incautada presunta droga resulto positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de 2,8 gramos, y le fue incautado droga conocida como marihuana el cual posee un peso neto de 7, 5 gramos, y al ciudadano HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.730.945, a quien le fue incautado presuntamente la droga conocida como cocaína con un peso neto de 2,9 gramos; que la cantidad de droga incautada pudiera aproximarse a la cantidad establecida por el legislador para la POSESIÓN DE DRIGAS, tomando en cuenta a estos efectos la prueba de orientación, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a ambos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-



Así mismo, respecto a la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303, a quien le fue incautado presunta droga el cual resulto con un peso neto de 1,3 gramos resultando ser positivo a la droga conocida como COCAINA; considera el Tribunal que la conducta desplegada por la imputada de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO, y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención de la referida ciudadana no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA A La CIUDADANA CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos toda vez que fueron aprehendidos los imputados de autos y les fue incautadas evidencias de interés criminalisticos que guardan relación con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano KLEIVER JAVIER VILLALOBOS NIÑO, Cédula de Identidad Nº V- 22.330.266, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niaña y Adolescente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos NAUDYS ANTONIO GUTIERREZ BERMUDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.473.465, y HERNAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.730.945 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niaña y Adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana CARMEN PASTORA BARRAGAN GRATEROL, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.303, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de haber peticionado el Ministerio Publico la aplicación del procedimiento para el Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA