REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000779

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en la causa fiscal signada con el Nº 13-DDC-0299-2012 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.828.701, residenciado en el Barrio Voz de Lara, carrera 35 con calle 28 casa sin numero del Estado Lara, en los siguientes términos:

El día de hoy 11/02/2012 la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano arriba identificado por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-


Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ya que se desprende de autos que en fecha 10 de febrero de 2012, a las 7:50 horas de la mañana el ciudadano GOMEZ GARCÍA MARLON STUART, se encontraba cumpliendo sus labores de custodía en el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, específicamente en el segundo piso cama (9) del Area de Traumatología, lugar donde se encontraba recluido el ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.828.701, desde hace aproximadamente un mes por presentar fractura en el hombro derecho y brozo derecho, es cuando se presentaron en el referido lugar tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se le acercan al referido custodio, a quien le indican que le abra las esposas al interno CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, que era un rescate y que no opusiera resistencia, asi mismo le solicitaron el armamento de ley, manifestando el referido custodio no portar ningún tipo de arma de fuego, es cuando decide el referido custodió abrirle las esposas al detenido huyendo del lugar no sin antes haber recibido la amenaza que de no quedarse quieto lo iban a matar.


En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado se fugo que encontrándose sometido bajo otro proceso penal.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Público.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 7ma. del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.828.701, residenciado en el Barrio Voz de Lara, carrera 35 con calle 28 casa sin numero del Estado Lara y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público. NOTIFIQUESE TRIBUNAL DE JUICIO 3 ASUNTO PENAL KP01-P-2011-1253. NOTIFIQUESE TRIBUNAL DE CONTROL 7 ASUNTO PENAL KP01-P-2006-5483 Y OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA