REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000686

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JAIRO GUSTAVO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº 15.170.595, a quien precalifico el hecho por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y para el ciudadano NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 12.019.277, a quien precalifico el hecho por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y al ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 20.920.277, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y al ciudadano OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº 17.573.512, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICTA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, y se siga la causa por el Procedimiento Abreviado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 372 del Código Organico Procesal Penal; y solicitando medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, siendo para los ciudadanos JAIRO ESCOBAR ARRIECHI, NELSON ESCOBAR ARRIECHI y OMAR ESCOBAR ARRIECHI, identificados en autos de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal presentación cada treinta días, en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, antes identificado presentación cada ochos días tal cual lo establece el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de portar armas de fuego. Es todo


Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito que los ciudadanos JAIRO GUSTASVO ESCOBAR ARRIECHE, NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE medidas cautelar establecidas en el articulo 256 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal, presentación cuando el Tribunal lo requiera y para CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHE y OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE la medida establecidas en articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada treintas días y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario” Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 042-02-2012, de fecha 07/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 Estación Policial “Andres Eloy Blanco”, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención de los imputados de autos.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos que hacen presunción de la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta Policial Nº 042-02-2012, de fecha 07/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 Estación Policial “Andres Eloy Blanco”, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se deja constancia que fue colectado lo siguiente:un (1) arma de fuego de fabricación industrial , marca taurus, de color cromo, serial KPH16491, con empuñadura de material sintetico color negro, calibre 3.80 contentivo de una caserina con tres cartuchos sin percutir marca Aguilar color dorado, y un (1) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo escopeta recortada elaborada en metal y con empuñadura de madera color marron sin cartuchos en la recamara.-






Observados los elementos de convicción ya indicados, y atendiendo a los delitos imputados por el Ministerio Publico, de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que respecto a los ciudadanos JAIRO GUSTAVO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº 15.170.595, y para el ciudadano NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 12.019.277, a quienes les fue atribuida la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, resulta suficiente para garantizar su presencia en el proceso penal, imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal consistente en las presentaciones al Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Así mismo, respecto al ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 20.920.277, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en las presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-



De igual modo, se impuso al ciudadano OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº 17.573.512, a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos toda vez que fueron aprehendidos los imputados de autos y les fue incautadas evidencias de interés criminalisticos que guardan relación con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos JAIRO GUSTAVO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº 15.170.595, y para el ciudadano NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 12.019.277, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, resulta suficiente para garantizar su presencia en el proceso penal, imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal consistente en las presentaciones al Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-


SEGUNDO: Se impone al ciudadano CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 20.920.277, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en las presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: Se impone al ciudadano OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº 17.573.512, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA