República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-000012
Visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012 por el abogado Isaac Ronal Molina Piña, Cédula de Identidad Nº 15.444.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.129, en el cual interpone recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano Douglas Manuel Piña, Cédula de Identidad Nº 22.333.058, procediendo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS.
En fecha 08 de febrero de 2012 el abogado Isaac Ronal Molina Piña, Cédula de Identidad Nº 15.444.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.129, interpone mediante escrito recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano Douglas Manuel Piña, Cédula de Identidad Nº 22.333.058, alegando el accionante lo siguiente:
(…) “ El ciudadano Douglas Manuel Aguilera Piña, C.I., 22.333.058, quien en mi carácter de representado, se encuentra detenido en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, desde el día 05 del mes de Febrero del año en curso, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho.
Interpongo como en efecto lo hago Recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor del ciudadano antes identificado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expreso los siguiente:
Desde el momento de la Detención hasta la presente fecha han trascurrido más de 48 horas de arresto, sin que se haya conducido a mi representado ante un juez competente para que conozca del asunto, infringiéndose el artículo 250 del COPP. Por tal motivo se esta transgrediendo el derecho a la libertad, siendo que tal detención es ilegitima y vulnera los derechos y garantías constitucionales a la libertad consagrados en los 19 y 20, así también los derechos constitucionales en cuanto a derechos humanos consagrados en los artículos 22 y 23.
Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante este tribunal de Control Penal se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional a favor del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA Suficientemente identificado, en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (…)
II. DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal una vez revisado el escrito de solicitud, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 40:… “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la
libertad y seguridad personales..”
Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 64: (…) “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (…)
III. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En este sentido, por cuanto la presente acción de amparo señala como presunto agraviante al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por auto de fecha 08 de febrero de 2012 este Juzgado acordó Visto el escrito que antecede interpuesto por el ciudadano Defensor Privado, Isaac Ronald Molina Piña, abogado en ejercicio IPSA Nº 170.129, de este domicilio, donde solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PINA, Titular de la cedula de identidad Nº 22.333.058, quienes se encuentra presuntamente detenido desde el día 05/02/2012, por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, y solicitar al Comandante del Destacamento 47 de la General de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de VEINTICUATRO (24) HORAS, contados a partir de la recepción del oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin que hasta la presente este Tribunal haya recibido respuesta del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
Así mismo de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 pudo verificarse que el ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PINA, Titular de la cedula de identidad Nº 22.333.058, fue trasladado en fecha 08/02/2012 por el Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Tribunal de Control Nº 8 asunto penal KP01-P-2012-679 a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgado de la Causa dejo establecido que no habían precluido los lapsos procesales para la presentación del imputado ante el Tribunal de conformidad con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se siga por el procedimiento abreviado en la forma que dispone el articulo 372 ejusdem, y decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.-
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 839 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló:
“…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
En armonía con la anterior decisión se encuentra la sentencia N° 1565 de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresó:
“…El hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente arbitrarias detenciones administrativas o cuando se trate de una detención de carácter judicial que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
Por lo antes señalado estima esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cónsono con lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la el Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, y el haberse efectuado la Audiencia Especial de Presentación del mencionado imputado por ante este Juzgado de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal asunto penal KP01-P-2012-679, ceso cualquier amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Cédula de Identidad Nº 22.333.058, por lo que se concluye que la acción de Amparo no tiene razón de ser dentro de este proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado ISAAC RONALD MOLINA PIÑA, inscrito en el IPSA Nº 170.129, actuando con el carácter de DOUGLAS MANUEL AGUILERA PINA, Titular de la cedula de identidad Nº 22.333.058; todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ISAAC RONALD MOLINA PIÑA, inscrito en el IPSA Nº 170.129, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PINA, Cédula de Identidad Nº 22.333.058, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Estado Lara estima que el haberse efectuado la Audiencia de Presentación del imputado DOUGLAS MANUEL AGUILERA PINA, antes identificado por ante el órgano jurisdiccional competente, ceso cualquier amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del mencionado imputado, tomando como basamento legal para decretar la inadmisibilidad el artículo 6 ordinal 1º eiusdem. Notifíquese al abogado solicitante y a su representado.- Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
La Juez Novena de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaría.-
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