REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001174

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana: JENNIFER YULIMAR SOTILLO SANCHEZ titular Cédula de Identidad Nº V-19.106.409, nacido el 10-11-1.986, de 25 años de edad, hijo de Francisco Manuel Sotillo y Carmen Rafaela Sánchez, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: indefinido, residenciado Barrio Valle verde, vía el tostao, calle principal casa s/n un rancho beig, a lado de la cancha teléfono: 0416-1582905 pertenece a su novio. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA NO PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS 2000a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 10 ejusdem, solicitando sea decretada la Medida judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 en concordancia con los articulas 251 y 252 del COPP y se deja constancia que se consigna en este acto prueba de orientación la cual arrojo un resultado de un PESO NETO (2,7) Gramos de la Droga denominada COCAINA es todo

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, y copias del presente asunto, visto que mi representado consume solicito se le acuerden los exámenes previstos en el articulo 141 de la Ley de Droga, para que sean practicado en la ONA

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 19 de febrero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Estación Policial La Sucre quienes narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que pasa de la dosis estimada para el consumo ya que son 2,7 gramos de Cocaína, que el imputado no registra conducta predelictual lo que se puede evidenciar que estaríamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; vistas las circunstancias del caso concreto razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana JENNIFER YULIMAR SOTILLO SANCHEZ titular Cédula de Identidad Nº V-19.106.409, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se le impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante Tribunal cada 30 días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios contentivos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO