REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001169

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.085, de 35 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 11-05-1.975, grado de instrucción 6to grado., comerciante, hijo de Salvador Rodríguez y Maria Alvarado, residenciado en Calle 58 entre carreras 14 y 14ª, casa s/n a media cuadra del supermercado Económico, teléfono: 0424-5008613 pertenece a su esposa y 0251-4428178 pertenece a su mama. el ciudadano según el sistema JURIS 2000 presenta asuntos Nº P-00-262 C-3, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante Tribunal cada 15 dias, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y en cuanto a la medida solicito se le otorgue la medida cautelar, a que se refiere el artículo 256 ordinal 3 del COPP., es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 19 de febrero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Estación Policial de Fundalara, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.085de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se le impone al imputado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.085 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante Tribunal cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 03 en la causa KP01-P-2002-00262, a los fines de notificar lo aquí decidido. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO