REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000890

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.181.025, nacido en Barquisimeto, en fecha 24-12-92, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 5to año aprobado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carrera 12 entre 3 y 3A, Casa Nº 3-59 Barrio El Triunfo, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-7176056. De la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de autos presenta causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000810 por ante el Tribunal de Control Nº 06 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.181.025, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que en fecha 06-01-2012, se inicia investigación según denuncia interpuesta por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano FLORES MENDOZA RONNY DANIEL, quien manifestó: El día de hoy, 06-01-2012, me encontraba en Barquisimeto específicamente en el elevado de pata e palo, cuando recibí llamada de mi mama, la ciudadana Albis de Flores y eran aprox., las 11:00 de la mañana y ella me dice que a mi papa, el ciudadano PEDRO AMACRIO FLORES GARCÍA, se lo habían llevado tres sujetos fuertemente armados y yo le respondí que de inmediato me iba para la casa, una vez que llegue a la casa de mi mama que esta ubicada en la avenida 15 entre 13 y 13ª, Urb. Santa Eduviges Quibor, Estado Lara y allí me informe bien de lo sucedido y me dijeron que se lo habían llevado en el vehiculo aveo color gris año 2007, placas PAP67A, el mismo es de mi propiedad, seguidamente a las 1:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica del móvil asignado con el Nº 0424-5308586, a mi teléfono signado con el Nº 0424-5074724 y me responde una persona con voz masculina y yo le pregunte y mi papa y me dijo que lo había dejado botado por la montaña y colgó la llamada, luego a las 2 de la tarde recibí una llamada del mismo numero antes mencionado y me dice que tiene a mi papa y que estaba bien y que si ya fui a buscar el carro porque no querían que el gobierno se enterara porque el me iba a llamar para empezar la negociación y luego colgó la llamada, por tal motivo me dirigí al comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional al Área del Grupo Antiextorsion y Secuestro (GAES) a colocar la denuncia. Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nº 13-F2-086-12 (I-478.046), que dirige la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde se desprende de las actas que anteceden que en fecha 22-01-2012, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, C.I. V- 22.274.203, a quien le fue incautado un equipo móvil celular marca nokia modelo 1506, color negro, serial Nº 268435456114496212, signado con el Nº 0426-839.2681, el cual fue sometido a su análisis para determinar la presunta participación en el hecho que se investiga, observando lo que a continuación se describe: PRIMERO: el móvil 0426-839.2681, encuentra registrado a nombre de YENNY ANGELY COLOMBO ISEA, C.I. V- 22.274.202, dirección Lara, iribarren, tamaca avenida principal Qta. 7, fecha de activación 06-07-2010; SEGUNDO: en el periodo analizado las ubicaciones geográficas mas frecuentes del referido móvil es en las radio bases denominadas Brisas del Roble Tamaca, ubicada en el Cruce de las calles Uribana Los robles, con calle 01, sector el Roble, Municipio Iribarren, Tamaca Estado Lara y Tamaca, ubicada en el terreno de la casa Mi Querencia, en loma Reten Arriba Sector La Fila, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, sector La Fila, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren estado Lara; TERCERO: el referido móvil el día 06-01-2012 muestra su ubicación en la radio base denominada Quibor, localizada en el terreno ubicado en la Av. 9 entre calles 13 y 14, donde se mantuvo hasta las 10:57 horas del día (minutos después de ocurrido el hecho), lo cual ubica al usuario del numero de celular analizado, en tiempo y espacio en el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Ahora bien, el día 11-02-2012 se logro la detención flagrante del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, C.I. V- 22.181.025, de 19 años de edad, a quien se le incauto un (01) arma de fuego tipo revolver marca smith & Wesson, calibre 38, serial Nº J49023, provisto de cuatro (04) balas calibre 38, un (01) vehiculo automotor clase moto, marca Hoajin, modelo 150, color azul, placas No porta, serial de chasis 813RM9CA9BV005632 y un (01) equipo móvil celular marca Orinoquia, modelo CC5589, colores negro y vinotinto, serial Nº XB1VSC1040500496, signado con la línea móvil 0426-231.7170 y quien presuntamente tiene participación directa con el secuestro que se investiga, motivo por el cual dicho móvil 0426-231.7170 fue sometido a su análisis para determinar su veracidad. El móvil 0426-231.7170, se encuentra registrado a nombre de CARMEN SERRANO, C.I. V- 7.350.311, dirección Lara, iribarren, unión, carrera 12 con 3ª, Qta. 3-59, fecha de activación 23-12-2010, en el periodo analizado las ubicaciones geográficas mas frecuentes del referido móvil es en las radio bases denominadas Barrio Unión Bqto- CANTV, ubicada en Barrio Unión, Carrera 1 entre calles 6 y 7, bqto, estado Lara, el referido móvil el día 06-01-2012 muestra su ubicación geográfica en la radio denominada Quibor en el terreno ubicado en la av. 9 entre calles 13 y 14 Quibor estado Lara, desde las 06:40 de la mañana hasta donde se mantuvo hasta las 10:48 horas de la mañana (minutos después de ocurrido el hecho), lo cual ubica al usuario del numero celular analizado, en tiempo y espacio en el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa, y donde se aprecia de igual manera que este retorna a bqto y se traslada hacia tamaca, estado Lara, al comparar las relaciones de llamadas entre los móviles 0426-839.2681 y 0426-231.7170, se puede constatar que durante el día 06-01-2012 (fecha en que ocurrió el secuestro) ambos móviles mantienen contacto de la siguiente manera; catorce (14) llamadas salientes y veinticinco (25) llamadas entrantes, seis (06) mensajes de texto saliente y cuatro (04) mensajes de texto entrantes entre el móvil 0426-839.2681 y el móvil 0426-231-7170 y viceversa. Entre los móviles 0426-839.2681 y 0426-231.7170, existen en común los siguientes móviles: 0426-458.0546, 0426-458.8682, 0416-859.9226, 0426-754.4848, 0426-121.7215 y 0416-450.2075. Se anexa junto a la presente, diagrama de cruces de llamadas y relaciòn de llamadas de los números analizados, las cuales fueron suministradas por la empresa de telefonía movilnet a través del enlace electrónico habilitado como uso exclusivo para casos de extorsión y secuestro, es de hacer mención que el ciudadano detenido RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, fue puesto a la orden de la fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 06-01-2012, se inicia investigación según denuncia interpuesta por ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano FLORES MENDOZA RONNY DANIEL, quien manifestó: El día de hoy, 06-01-2012, me encontraba en Barquisimeto específicamente en el elevado de pata e palo, cuando recibí llamada de mi mama, la ciudadana Albis de Flores y eran aprox., las 11:00 de la mañana y ella me dice que a mi papa, el ciudadano PEDRO AMACRIO FLORES GARCÍA, se lo habían llevado tres sujetos fuertemente armados y yo le respondí que de inmediato me iba para la casa, una vez que llegue a la casa de mi mama que esta ubicada en la avenida 15 entre 13 y 13ª, Urb. Santa Eduviges Quibor, Estado Lara y allí me informe bien de lo sucedido y me dijeron que se lo habían llevado en el vehiculo aveo color gris año 2007, placas PAP67A, el mismo es de mi propiedad, seguidamente a las 1:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica del móvil asignado con el Nº 0424-5308586, a mi teléfono signado con el Nº 0424-5074724 y me responde una persona con voz masculina y yo le pregunte y mi papa y me dijo que lo había dejado botado por la montaña y colgó la llamada, luego a las 2 de la tarde recibí una llamada del mismo numero antes mencionado y me dice que tiene a mi papa y que estaba bien y que si ya fui a buscar el carro porque no querían que el gobierno se enterara porque el me iba a llamar para empezar la negociación y luego colgó la llamada, por tal motivo me dirigí al comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional al Área del Grupo Antiextorsion y Secuestro (GAES) a colocar la denuncia. Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nº 13-F2-086-12 (I-478.046), que dirige la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde se desprende de las actas que anteceden que en fecha 22-01-2012, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILERA SANCHEZ, C.I. V- 22.274.203, a quien le fue incautado un equipo móvil celular marca nokia modelo 1506, color negro, serial Nº 268435456114496212, signado con el Nº 0426-839.2681, el cual fue sometido a su análisis para determinar la presunta participación en el hecho que se investiga, observando lo que a continuación se describe: PRIMERO: el móvil 0426-839.2681, encuentra registrado a nombre de YENNY ANGELY COLOMBO ISEA, C.I. V- 22.274.202, dirección Lara, iribarren, tamaca avenida principal Qta. 7, fecha de activación 06-07-2010; SEGUNDO: en el periodo analizado las ubicaciones geográficas mas frecuentes del referido móvil es en las radio bases denominadas Brisas del Roble Tamaca, ubicada en el Cruce de las calles Uribana Los robles, con calle 01, sector el Roble, Municipio Iribarren, Tamaca Estado Lara y Tamaca, ubicada en el terreno de la casa Mi Querencia, en loma Reten Arriba Sector La Fila, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, sector La Fila, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren estado Lara; TERCERO: el referido móvil el día 06-01-2012 muestra su ubicación en la radio base denominada Quibor, localizada en el terreno ubicado en la Av. 9 entre calles 13 y 14, donde se mantuvo hasta las 10:57 horas del día (minutos después de ocurrido el hecho), lo cual ubica al usuario del numero de celular analizado, en tiempo y espacio en el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Ahora bien, el día 11-02-2012 se logro la detención flagrante del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, C.I. V- 22.181.025, de 19 años de edad, a quien se le incauto un (01) arma de fuego tipo revolver marca smith & Wesson, calibre 38, serial Nº J49023, provisto de cuatro (04) balas calibre 38, un (01) vehiculo automotor clase moto, marca Hoajin, modelo 150, color azul, placas No porta, serial de chasis 813RM9CA9BV005632 y un (01) equipo móvil celular marca Orinoquia, modelo CC5589, colores negro y vinotinto, serial Nº XB1VSC1040500496, signado con la línea móvil 0426-231.7170 y quien presuntamente tiene participación directa con el secuestro que se investiga, motivo por el cual dicho móvil 0426-231.7170 fue sometido a su análisis para determinar su veracidad. El móvil 0426-231.7170, se encuentra registrado a nombre de CARMEN SERRANO, C.I. V- 7.350.311, dirección Lara, iribarren, unión, carrera 12 con 3ª, Qta. 3-59, fecha de activación 23-12-2010, en el periodo analizado las ubicaciones geográficas mas frecuentes del referido móvil es en las radio bases denominadas Barrio Unión Bqto- CANTV, ubicada en Barrio Unión, Carrera 1 entre calles 6 y 7, bqto, estado Lara, el referido móvil el día 06-01-2012 muestra su ubicación geográfica en la radio denominada Quibor en el terreno ubicado en la av. 9 entre calles 13 y 14 Quibor estado Lara, desde las 06:40 de la mañana hasta donde se mantuvo hasta las 10:48 horas de la mañana (minutos después de ocurrido el hecho), lo cual ubica al usuario del numero celular analizado, en tiempo y espacio en el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa, y donde se aprecia de igual manera que este retorna a bqto y se traslada hacia tamaca, estado Lara, al comparar las relaciones de llamadas entre los móviles 0426-839.2681 y 0426-231.7170, se puede constatar que durante el día 06-01-2012 (fecha en que ocurrió el secuestro) ambos móviles mantienen contacto de la siguiente manera; catorce (14) llamadas salientes y veinticinco (25) llamadas entrantes, seis (06) mensajes de texto saliente y cuatro (04) mensajes de texto entrantes entre el móvil 0426-839.2681 y el móvil 0426-231-7170 y viceversa. Entre los móviles 0426-839.2681 y 0426-231.7170, existen en común los siguientes móviles: 0426-458.0546, 0426-458.8682, 0416-859.9226, 0426-754.4848, 0426-121.7215 y 0416-450.2075. Se anexa junto a la presente, diagrama de cruces de llamadas y relaciòn de llamadas de los números analizados, las cuales fueron suministradas por la empresa de telefonía movilnet a través del enlace electrónico habilitado como uso exclusivo para casos de extorsión y secuestro, es de hacer mención que el ciudadano detenido RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, fue puesto a la orden de la fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.181.025, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.181.025 y poder verificar las actas de investigación penales de fecha 11 de febrero del 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de la averiguación penal en relación al Secuestro del ciudadano Pedro Flores, así como el acta de investigación penal de fecha 13 de febrero de 2012 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia que al ciudadano de autos le fue incautado arma de fuego y un teléfono celular, y fue puesto a la Orden del Tribunal de Control Nº 06 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en dicho expediente cursa la cadena de custodia del referido teléfono celular, marca Orinoquia, modelo CC5589, color negro con vinotinto, serial Nº XB1VAC1040500496, con el número telefónico asignado 0426-2317170, el cual mantenía comunicación con el teléfono de la víctima, objeto de hecho punible como es el Secuestro, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estamos frente a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se trata de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos ya señalados, pues constan los registros de las llamadas salientes y entrantes y existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.181.025, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEGUNDO: Vista la solicitud de acumulación, se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 06 a los fines de que remita a la brevedad posible, la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000810, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito. Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 06. Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.