REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2011-023591

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
Años 201 y 153

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 19/01/12 la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 02-12-2011, los funcionarios SM/2do. Mendoza Amaro José, S/1ero. Ramos Torrealba José, S/2do. Morón Mejias Ángel, S/2do. Barrios Escobar Vicente, S/2do. Guevara Sánchez Yorman, S/2do. Pineda Romero Wildy, S/2do. Barrios Escobar Vicente, S/2do. Ortega Torbello Benjamín, S/2do. Rodríguez Mambel Yoanny, S/2do. Valera González Jean, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de patrullaje en la población de El Tocuyo, Municipio Moran, cuando realizaban recorrido en el Sector 2 de El Barrio El Bosque Parte Alta, donde avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia militar emprendieron la huida, introduciendo a una vivienda de bloques, de ventanas de hierro de color blanco, techo de acerolit y cerca perimetral de alambre de púa, tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a solicitar autorización a la ciudadana Eusebia Demetria Alvarado de Barrios, C.I. V- 9.572.054, quien es la propietaria de la casa, para ingresar a dicho inmueble, la cual permitió el acceso de los funcionarios los cuales proceden al ingresar a neutralizar a los ciudadanos que habían huido los cuales fueron identificados como GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, C.I. V- 17.873.655, apodado “EL JOBA” y EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO, C.I. V- 17.639.750 (INDOCUMENTADO, por lo que los funcionarios proceden a ubicar la presencia de ciudadanos para que fungieran de testigos del procedimiento a realizar logrando ubicar a tres personas que quedaron identificadas como CARMEN BEATRIZ ALVARADO DE BARRIOS, C.I. V- 10.123.926, WILFREDO ANTONIO CASTILLO TORREALBA, C.I. V- 13.344.488 Y EDGARD ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, C.I. V- 17.355.644, procediendo a inspeccionar la vivienda con la finalidad de verificar la posible existencia de objetos de interés criminalistico, al entrar a la vivienda específicamente en la primera habitación se incauto debajo de la cama un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, serial T6429-07-A012920, made in Italia, marca Stoeger Cougar 8000, con un cargador calibre 9mm con 16 cartuchos sin percutar, luego proceden a revisar en la peinadora y en una de las gavetas incautaron un (01) envoltorio elaborado en material sintético plástico de color negro amarrado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, encima de un escaparate se incauto un (01) binocular de Marca Zentih 16x50 fiel 3.5 grados, luego se dirigen a la cocina en donde se observan debajo del empotrado un altar donde se incauto Un (01) cargador calibre 9mm, made in USA, marca Promag con 32 cartuchos sin percutar, denominación súper peine, un (01) teléfono marca Black Berry 9700, modelo Bold, serial 352479041508862, un (01) teléfono marca Samsung modelo 56H-X526, serial Nº RSYP48639U, UN (01) TELÉFONO MARCA Huawei modelo X2901PK6RB195213145, por ultimo inspeccionaron en la parte posterior de la vivienda donde observaron unas bolsas de basura de color negro, que al abrirlas en su interior se incauto un (01) revolver, calibre 38mm, marca Amadeo Rossi, S.A., Serial Nº AA798074, Made In Brasil, con cinco (05) cartuchos sin percutar. Seguidamente ante lo incautado procedieron a imponer a los ciudadanos que quedaron identificados como GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, de sus derechos como imputados, procediendo a verificar a los ciudadanos y las armas incautadas a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde fueron informados que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 presenta registro policial según expediente Nº I-470.184, de fecha 24-05-2010, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego e igualmente le registra el expediente Nº H-314.886, de fecha 03-06-2011, ante la referida Sub. Delegación por el mismo delito, del mismo modo fueron informados que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial T6429-07-A012920, made in Italia, marca Stoeger Cougar 8000, se encuentra SOLICITADA según expediente Nº I-659.574 de fecha 01-09-2010 por el delito de Hurto por ante la Sub. Delegación Mérida del CICPC, del Estado Mérida y el revolver, calibre 38mm, marca Amadeo Rossi, S.A., Serial Nº AA798074, Made In Brasil se encuentra SOLICITADO según expediente H-956.254 por el delito de Robo de fecha 01-12-2008 por ante la Sub. Delegación Barquisimeto del Estado Lara del CICPC, finalmente notificaron al Ministerio Publico de la Aprehensión de los referidos ciudadanos y dejaron constancia que recibieron apoyo durante el procedimiento del prefecto del Municipio Moran del Estado Lara, Franklin Navas, del Comisionado Agregado Miguel Rojas, Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Moran de la Policía del Estado Lara al mando de quince efectivos de dicho cuerpo policial, así de una comisión de la Brigada de Inteligencia del CICPC a cargo del DTTVE. David Sánchez. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 03-12-2011, por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, realizada a la droga incautada en el procedimiento arrojando un peso bruto de ochenta y ocho coma cuatro (88,4) gramos y un peso neto de setenta y tres coma seis (73,6) gramos donde la referida experta concluye que los restos de vegetales por sus características organolépticas es la planta conocida como MARIHUANA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA: No deseo declarar, es todo. EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO: No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abg. Defensor Privado OMAR FLORES QUIEN EXPONE: La Defensa obviamente respetando los parámetros de ley, hago la acotación si bien es cierto que la Defensa consignó en fecha 03 de febrero de 2012 que no pudo tener acceso al asunto por razones internas, para evitar dichas situaciones en fecha 03 de febrero riela al asunto solicitud de reposición del acto, en derechos propios de nuestros defendidos por la presunción de inocencia, a pesar de no tener respuesta, consigno la contestación de la acusación, previendo situaciones que a veces escapa de la actuación administrativa, no me refiero a negligencia, es lo que quiero referir sobre lo que manifiesta el Fiscal presente en sala. Ahora bien, con respecto a la acusación fiscal en las excepciones que se quieren establecer el Ministerio Público no tiene objetividad respecto a la conducta desplegada, si vemos los delitos que acusan, ninguno concuerda con la actitud desplegada a ellos, no me refería a ventilar lo que establece cada articulado de los delitos pues estamos entre conocedores del derecho, cuando el Fiscal habla de la ocultación de objetos, se habla de un inmueble, pero no es menos cierto que en declaraciones de acta policial, desde el inicio de la causa, el Fiscal tomo entrevista a ciudadanos que estuvieron presentes en el allanamiento, específicamente la señora Eusebia y sus hermanos, lo que llama la atención es que si estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, declara la dueña de la vivienda, como se explica que se quiera establecer lo cual carece de formalidad, estos ciudadanos no habitan en el inmueble, no son dueños del inmueble, hay una ciudadana que se identifica como dueña del inmueble, lo que establece el 163 ordinal 7 “…en el seno del hogar…” la dueña de la vivienda deja la entrada de ellos a la vivienda, el arma es incautada en una bolsa de basura, la ubicación de todos los objetos da a la imaginación de los funcionarios. En cuanto al aprovechamiento, cuando se habla de las armas, ese delito es inexistente para ellos, el articulado refiere “quien reciba esconda…” no tener a la vista de cualquiera lo que se quiere ocultar, estos delitos no se configuran en la actitud desplegada por mis defendidos. Nosotros referimos que la ley es ponderada, esto permite al Ministerio Público de enfocar una investigación en sentido coherente, refiero lo expuesto por un autor, la congruencia, de donde nace el delito, eso es fuente del derecho, aquí sabemos que están aprehendidos dos ciudadanos, como podemos entender que la ciudadana fiscal hable de que los imputados manejaban armas de fuego al entrar a la casa, los funcionarios dicen que al revisarlos no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico, es por eso que ésta defensa en base al principio de la legalidad, la modernidad del proceso penal, aquí no se trata de suponer que el arma es de ellos, o la droga es de ellos, que se haría en juicio si no existiera la fase preliminar para depurar el proceso. Por otro lado, respecto a la asociación para delinquir, nosotros en reiteradas oportunidades, es una costumbre mal sana, habla la fiscal que se fundamenta en un artículo de la Ley de Delincuencia Organizada, el cual debe estar concatenado con otro artículo, ésta acusación está fuera de orden, fuera de ley, no está ajustada a la conducta desplegada por ellos. Cuando hablamos de mensajes de texto, aquí jamás se ha realizado una investigación con mensajes de texto, tenemos primero que averiguar de quien es el teléfono, a quien van dirigido los mensajes, eso no vincula lo que se señala, lo que refiere la fiscal, el Ministerio Público olvidó su objetividad, no está probado nada, gracias a dios existe la presunción de inocencia, aquí nos preguntamos y muchas preguntas quedan en el aire, donde está la dueña del inmueble? El derecho no es a priori, la situación jurídica del ser es de todos, la crisis carcelaria es de todos, tenemos personas privadas de libertad. Ante tal situación, la Defensa solicita con el debido respeto la comunidad de la prueba, la defensa consignó en el momento que se tuvo un documento notariado certificado de quien es el dueño del inmueble, testigos que estuvieron presentes en el allanamiento, la dueña de la vivienda, otros testigos, como es que en flagrancia habían testigos y no los señala en la acusación. Rechazo completamente la acusación fiscal, pues queda desvirtuada, no es posible llevar a juicio éste asunto, por ello solicito se les otorgue la libertad. Solicito se les imponga una medida cautelar, porque establece la legislación que pueden ser llevado a juicio en libertad, solicito no se admita la prueba del vaciado de los teléfonos, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por el imputado, se verifica en cuanto al escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejo plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio del Tribunal son estos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la acusación presentada y cumplidos los mismos Se Declara Sin Lugar la excepción opuesta y se Niega solicitud de Sobreseimiento de la causa

1.- En relación a la contestación de la acusación es contentiva de materia de fondo, la cual se llevará en fase de juicio, es por lo que paso a ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en contra de los imputados GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo se ADMITE la documental que presenta la Defensa y las testimoniales ofrecidas, a que hace referencia en su escrito de contestación de la acusación, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaración de la Experto Carla Tacoa, adscrita al Área Técnica de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC.
• Declaración del experto Ing. Inspectora Yohanna Barrios, adscrita a la Unidad de Experticias Informativas del Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Lara.
• Declaración del experto en Balística T.S.U. Carlos L. González A., adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios SM/2do. Mendoza Amaro José, S/1ero. Ramos Torrealba José, S/2do. Morón Mejias Ángel, S/2do. Barrios Escobar Vicente, S/2do. Guevara Sánchez Yorman, S/2do. Pineda Romero Wildy, S/2do. Barrios Escobar Vicente, S/2do. Ortega Torbello Benjamín, S/2do. Rodríguez Mambel Yoanny, S/2do. Valera González Jean, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Investigaciones Policiales CR-4-DCR-49-2DA. CIA-SIP-Nº 128-2011, de fecha 02-12-2011, suscrita por los funcionarios SM/2do. Mendoza Amaro José, S/1ero. Ramos Torrealba José, S/2do. Morón Mejias Ángel, S/2do. Barrios Escobar Vicente, S/2do. Guevara Sánchez Yorman, S/2do. Pineda Romero Wildy, S/2do. Barrios Escobar Vicente, S/2do. Ortega Torbello Benjamín, S/2do. Rodríguez Mambel Yoanny, S/2do. Valera González Jean, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2011, suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-6237-11, de fecha 19-12-11, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-6238-11, de fecha 19-12-2011, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-6239 de fecha 19-12-2011, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Vaciado de Contenido signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-441-11, de fecha 12-12-2011, realizada por el Ing. Inspectora Yohanna Barrios, adscrita a la Unidad de Experticias Informativas del Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-1299-10-11, de fecha 06-12-2011, practicada y suscrita por el funcionario experto en Balística T.S.U. Carlos L. González A., adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1482-11, de fecha 16-12-2011, suscrita por la experto Carla Tacoa, adscrita al Área Técnica de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC.
• Oficio Nº CR-4-DCR-49-2DA.CIA-SIP-Nº 007, de fecha 19-01-2012, suscrita por el Capitán Eduard José Molina Molina, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
2.3.- Testimoniales y Documentales:
• Entrevista el ciudadano Edward Antonio Alvarado Sánchez, C.I. V- 17.355.644.
• Entrevista a la ciudadana Eusebia Demetrio Alvarado De Barrios, C.I. V- 9.572.054.
• Entrevista a la ciudadana Carmen Beatriz Alvarado De Barrios, C.I. V- 10.123.926.
• Entrevista el ciudadano Wilfredo Antonio Castillo Torrealba, C.I. V- 13.344.488.
• Documento Notariado Nº 56 Tomo Nº 17 planilla 29.459 de fecha de otorgamiento el 27-06-2007, de la Notaria Publica de El Tocuyo.
• Constancia de Residencia del Consejo Comunal.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA: Me voy a juicio, es todo. EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO: Me voy a juicio, es todo”.

4.- Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que las circunstancias por las cuales fuere decretado no han variado, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO.