REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014199

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 27/09/11 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ELVIS SOLANO MORLES CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.091, y ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.996, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 12-08-2011, funcionarios actuantes S/2da. Savedra Alvarado Natanael y S/2da. Silva López Gabriel, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes a las 9:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. Lorena Vento García, Fiscal Noveno Auxiliar del MP de la Circunscripción Judicial del estado Lara y darle cumplimiento a la Entrega Controlada de Dinero Nº 21218 de fecha 10 de agosto del 2011, emanada del Dr. Oswaldo José González Araque, Juez 6º de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto principal Nº KP01-P-2011-013844, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº 13.921.296, ubicada en el Km. 11 vía Duaca, frente a la Urbanización las casitas, casa S/N, diagonal al Restaurant El Diamante, casa de color blanca con rejas blancas, Barquisimeto estado Lara, en donde procedimos a darle cumplimiento a la entrega controlada, al llegar al lugar fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado (VICTIMA), procedimos a instalarnos en la referida vivienda la cual en su interior tienen un espacio modificado que sirve como Peluquería, la mencionada victima procedió a enviar un mensaje de texto al presunto extorsionador signado con el Nº 0426-308-0245 en donde le informo ya que podía venir a buscar el dinero, el mismo le informo que el no podía que iba a enviar a su hermano y su mama, posteriormente aproximadamente a las 10:30 horas se presento un ciudadano, el mismo entro a la casa y el ciudadano Douglas Javier Armas Gómez lo saludo con el nombre de Elvis y le pregunto por su hermano Arnaldo y el le respondió que estaba en Urachiche pero el venia a buscar el dinero, inmediatamente el ciudadano Douglas Armas procedió a darle un sobre de color blanco, posteriormente procedimos a identificarnos como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedimos a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse ELVIS SOLANO MORLES CARUCI, portador de la cedula de identidad Nº 21.140.091, se les leyó sus derechos y procedimos a solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban en el lugar con la finalidad de que sirvan de testigos quedando identificados como 1) Anabel Coromoto Duran Castillo C.I. V- 15.729.438 y 2) Deivis Javier Gutiérrez Yajure C.I. V- 17.507.218, luego procedimos a revisar el bolsillo del lado derecho del ciudadano quien tenia un sobre de color blanco contentivo de 100 bolívares en papel moneda de circulación nacional, posteriormente empezó a llegar la cantidad de cuatro (04) mensajes de texto (SMS) al teléfono del detenido (DEIVIS JAVIER GUTIERREZ) signado con el Numero 0414-547-4253 del numero 0426-308-0245 el cual lo tenia guardado como Arnoldo, dichos mensajes dicen textualmente 1) “Llámame hermano esta a guevonio”, 2) “Contesta ya agarraron la plata”, 3) “Rpd. Esa mierda care guevo tienen la plata oq” y 4) “Si ya agarraron la plata vallanse de hay ns vallan a encadenar y rpd. Pana”

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone CADA UNO POR SEPARADO: “ELVIS MORLES SOLANO CARUCI: No deseo declarar, es todo. ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI: No deseo declarar, es todo”.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Siendo ésta la oportunidad conforme al artículo 13 del COPP, que se ratifique el escrito conforme al artículo 328 del COPP de fecha 09 de enero de 2012. Oigo la expocisión del Fiscal del Ministerio Público, en éste momento rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, ya que se puede observar que nunca se individualizó la participación de mis defendidos, ya que se que el artículo 326 ordinal 2 es muy claro, se tiene que individualizar la acción, el derecho no es de suposición sino de exactitud, hablamos de libertad, un derecho inalienable, imprescriptible. En la acusación no hay una relación clara y sucinta de los hechos, el joven Elvis Solano iba a hacer un mandado, buscar un dinero, fue con la mama, que según era el peluquero que le debía a él, estaba laborando en el taller de su padre, de hecho los funcionarios nunca vieron la entrega controlada, pues el mismo Douglas González llamó a Elvis para entregarle el dinero, no se puede hablar de extorsión, en caso de que si hubiere un delito sería aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Según entrevista de la víctima, dice que se conocían y eran muy amigos, se iban a las fiestas, se invitaban, mal puede suceder que de un momento a otro lo llame para extorsionar, sabemos que cuando hay personas que se conocen, mal podría decir que lo estaba extorsionando. La posición fiscal, tiene serie de incertidumbres, el Ministerio Público solicita se admita todo lo promovido, en el folio 49 varían las circunstancias, en la prórroga solicita en base a un homicidio, nunca se habló de extorsión, de hecho es así que en el folio 73 cuando dan la orden de captura de necesidad y urgencia para el ciudadano Arnaldo, cuando va a la fiscalía y lo aprehenden, la orden de captura sale es por un homicidio, estaría violándose el debido proceso, no cumpliendo la norma constitucional conforme al artículo 49 ordinal 2, entonces desde que se inició la investigación éstos jóvenes desde que se pidió la prórroga, decía que se trataba de un homicidio, y en el folio 73 la necesidad y urgencia donde mandan a aprehender a mi defendido es en cuanto a un homicidio, viendo todo esto sería motivo por el cual podría estudiar con exactitud, hay un camino de incertidumbre, en cuando a Elvis, varían todas las circunstancias, él en ningún momento acusó, extorsionó, sólo fue a buscar un dinero, Arnaldo dice que el peluquero le debía un dinero, por ello Elvis fue con la mama, Arnaldo le dijo que agarraran 500 BF e hicieran un mercado, por eso la señora lo acompaña, el peluquero lo que hizo fue tenderle una trampa, la víctima nunca ha venido, por ello la defensa con agilidad solicitó se le notificara conforme al 181 del COPP, por ello solicito el cambio de medida cautelar, la que considere el tribunal, pudiendo ser la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del COPP, solicito se tomen en cuenta todos mis alegatos, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Analizado el escrito de excepciones de la Defensa, ésta juzgadora al verificar la acusación presentada por la Fiscalía 09º del Ministerio Público en fecha 27 de septiembre de 2011, observa que cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que presenta identificación de las partes, imputado, defensa, víctima, una relación sucinta de los hechos donde se individualiza la participación de cada uno de los imputados, presenta los fundamentos de la acusación, el precepto jurídico aplicable, los medios probatorios así como el petitorio de admisión de la misma y apertura del debate, así entonces se verifica que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta juzgadora pasa a DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado ELVIS SOLANO MORLES CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.091, y ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.996, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y la Defensa Técnica no ratificó las testimoniales promovidas por ella, sin embargo, verificadas las mismas se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios actuantes S/2 Saavedra Alvarado Natanael y S/2 Silva López Gabriel, adscritos al Comando Regional Nº 04, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 04.
• Testimonio del ciudadano Douglas Javier Armas Gómez.
• Testimonio de la ciudadana Anabel Coromoto Duran Castillo.
• Testimonio del ciudadano Gutiérrez Yajure Deivis Javier.
• Testimonio del ciudadano Leonardo José Rodríguez Arias.
• Testimonio de la ciudadana Yudith Antonia Arias Rodríguez.
• Testimonio del experto S/1 Elvis Aponte La Rosa, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Testimonio del experto S/2 Hurtado Valladares Rafael José, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº CG-DO-LC-LR4-DF-0902, de fecha 08-09-2011, suscrita por el funcionario experto S/1 Elvis Aponte La Rosa, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Trascripción de Mensajes de Textos de Buzón de Entrada y Registro de Llamadas, signadas bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-L-1946, de fecha 19-09-2011, realizada por el funcionario experto S/2 Hurtado Valladares Rafael José, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al teléfono móvil tipo celular, de colores azul, negro y gris marca Motorola, serial Nº SJUG0970AA J11 3266EA RY H/W 4.0, con su respectiva batería.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Trascripción de Mensajes de Textos de Buzón de Entrada y Registro de Llamadas, signada con el Nº CG-DO-LC-LR4-11/0290, de fecha 09-09-2011, realizada por el funcionario experto S/2 Hurtado Valladares Rafael José, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al teléfono móvil tipo celular, marca Sony Ericsson, Modelo W8901 de color marrón serial Nº S/N: CB510YHLNZ 35238202-547422-8.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
2.3.- Testimoniales:
• Testimonio del ciudadano Yajure Deivis Javier Gutiérrez, C.I. V- 17.507.218.
• Testimonio de la ciudadana Anabel Coromoto Duran Castillo, C.I. V- 15.729.438.
• Testimonio de la ciudadana Leila Caruci, madre de los acusados de autos.
• Testimonio del ciudadano Roberto Morles, C.I. V- 17.195.252, hermano de la victima.
• Testimonio del ciudadano Jesús Solano Morles.
• Testimonio de la ciudadana Ángela Maria Rodríguez, C.I. V- 13.180.001.
• Testimonio del ciudadano Álvaro Perozo, C.I. V- 17.626.064.
• Testimonio de la ciudadana Marianny Arrimar Medina Jaime, C.I. V- 25.149.579.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta CADA UNO POR SEPARADO: “ELVIS MORLES SOLANO CARUCI: “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI: “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la medida, se observa que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un principio la Medida, es por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

5.- En cuanto a lo manifestado por la Defensa, de la solicitud de prórroga la misma fue por el delito de Extorsión y la decisión del Tribunal fue por el mismo delito de Extorsión.

6.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ELVIS SOLANO MORLES CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.091, y ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.996, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,