REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001167

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.386, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 17-09-1.982, grado de instrucción 2do año de bachillerato., carpintería, hijo de German José Mendoza y Leidy del Carmen Mogollón, residenciado en Barrio La Alfarería, calle principal, casa G-117, Cabudare Los Rastrojos teléfono: 0416-5554716. El ciudadano según el sistema JURIS 2000 presenta asuntos Nº P-02-56 Ej.-2 y P-11-23692 C-9.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.386, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 ejusdem, ya que en fecha 20-02-2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado (PMI) Silva Mújica Heriberto Amado, Oficial (PMI) Cabrera Mogollón Edwin Alexander, Oficial (PMI) Molleja Ojeda Alex Alfonso, Oficial (PMI) Camacho Yustiz José Gregorio, adscritos a la Policía Municipal, siendo las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios policiales Oficial (PMI) Camacho Yustiz José Gregorio y Oficial (PMI) Cabrera Mogollón Edwin Alexander se encontraban en recorrido en la unidad PI-076 por la avenida vargas entre carrera 19 y avenida 20 cuando visualizaron que de un vehiculo marca ford, modelo fairlane color vinotinto que se encontraba sentido norte-sur esperando el cambio de luz del semáforo de allí se baja del lado del piloto un ciudadano apresurado y gritando “Me están robando el carro”, de inmediato el vehiculo sale a toda marcha por la avenida vargas, al percatarnos de la situación salimos a la persecución del vehiculo, dándole la voz de alto por el parlante de la unidad policial en varias oportunidades el mismo haciendo caso omiso a las indicaciones, en vista de la negativa por detenerse del ciudadano, procedimos a pedir apoyo de una unidad radio patrullera que se encontraba por la misma zona, llegando a la persecución la unidad PI-082 al mando del Oficial Agregado (PMI) Silva Heriberto y de conductor el Oficial (PMI) Molleja Alex, al llegar a la esquina de la carrera 19 el conductor del vehiculo agarra la vía en sentido sur-norte contraviniendo el flechado de la misma siguiendo con su actitud evasiva en el vehiculo conduciendo de una manera irregular (motivo a que zic zaguiaba de un lugar a otro), al llegar a la esquina de la avenida vargas con carrera 17 el conductor del vehiculo cruzo para agarrar hacia la carrera 17en sentido oeste-este el mismo chocando el vehiculo con un poste de luz, sin poder maniobrar donde posteriormente colisiona con la pared de una vivienda de color verde con rejas de color blanco que se encuentra ubicada en la carrera 17 entre calles 17 y avenida vargas, de inmediato el Oficial (PMI) Camacho José y el Oficial (PMI) Molleja Alex nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de iribarren y le damos la voz de alto a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón de vestir tipo bermuda de color beige y franela de rayas de color beige y azul este trataba de salir del interior del vehiculo antes descrito, dicho ciudadano se encontraba aturdido por el fuerte impacto de la colisión, de inmediato el Oficial (PMI) Cabrera Edwin le realiza la inspección de personas, encontrándole a nivel de su cintura específicamente del lado derecho entre su ropa, un (01) arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial, sin marca no modelo aparente, calibre 7m/m 65, color plateado con restos de oxido en todo su entorno, con la empuñadura de plástico de color negro serial Nº 79U64576, con su respectivo cargador sin cartuchos y en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda se le encontró una (01) cedula de identidad perteneciente al ciudadano Williams Guillermo Ocanto Bastidas, C.I. V- 18.655.821, posteriormente el ciudadano manifestó ser y llamarse JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, C.I. V- 17.013.386, de 28 años de edad, la victima al bajarse de la unidad policial señalo al sujeto que habíamos detenido como el que lo había sometido, de inmediato le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta la sede policial para levantar entrevista el cual quedo identificado como ALEXANDER ALBERTO ALVAREZ MENDOZA, C.I. V- 11.787.542, seguidamente se le notifico al ciudadano detenido el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 20-02-2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado (PMI) Silva Mújica Heriberto Amado, Oficial (PMI) Cabrera Mogollón Edwin Alexander, Oficial (PMI) Molleja Ojeda Alex Alfonso, Oficial (PMI) Camacho Yustiz José Gregorio, adscritos a la Policía Municipal, siendo las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios policiales Oficial (PMI) Camacho Yustiz José Gregorio y Oficial (PMI) Cabrera Mogollón Edwin Alexander se encontraban en recorrido en la unidad PI-076 por la avenida vargas entre carrera 19 y avenida 20 cuando visualizaron que de un vehiculo marca ford, modelo fairlane color vinotinto que se encontraba sentido norte-sur esperando el cambio de luz del semáforo de allí se baja del lado del piloto un ciudadano apresurado y gritando “Me están robando el carro”, de inmediato el vehiculo sale a toda marcha por la avenida vargas, al percatarnos de la situación salimos a la persecución del vehiculo, dándole la voz de alto por el parlante de la unidad policial en varias oportunidades el mismo haciendo caso omiso a las indicaciones, en vista de la negativa por detenerse del ciudadano, procedimos a pedir apoyo de una unidad radio patrullera que se encontraba por la misma zona, llegando a la persecución la unidad PI-082 al mando del Oficial Agregado (PMI) Silva Heriberto y de conductor el Oficial (PMI) Molleja Alex, al llegar a la esquina de la carrera 19 el conductor del vehiculo agarra la vía en sentido sur-norte contraviniendo el flechado de la misma siguiendo con su actitud evasiva en el vehiculo conduciendo de una manera irregular (motivo a que zic zaguiaba de un lugar a otro), al llegar a la esquina de la avenida vargas con carrera 17 el conductor del vehiculo cruzo para agarrar hacia la carrera 17en sentido oeste-este el mismo chocando el vehiculo con un poste de luz, sin poder maniobrar donde posteriormente colisiona con la pared de una vivienda de color verde con rejas de color blanco que se encuentra ubicada en la carrera 17 entre calles 17 y avenida vargas, de inmediato el Oficial (PMI) Camacho José y el Oficial (PMI) Molleja Alex nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de iribarren y le damos la voz de alto a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón de vestir tipo bermuda de color beige y franela de rayas de color beige y azul este trataba de salir del interior del vehiculo antes descrito, dicho ciudadano se encontraba aturdido por el fuerte impacto de la colisión, de inmediato el Oficial (PMI) Cabrera Edwin le realiza la inspección de personas, encontrándole a nivel de su cintura específicamente del lado derecho entre su ropa, un (01) arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial, sin marca no modelo aparente, calibre 7m/m 65, color plateado con restos de oxido en todo su entorno, con la empuñadura de plástico de color negro serial Nº 79U64576, con su respectivo cargador sin cartuchos y en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda se le encontró una (01) cedula de identidad perteneciente al ciudadano Williams Guillermo Ocanto Bastidas, C.I. V- 18.655.821, posteriormente el ciudadano manifestó ser y llamarse JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, C.I. V- 17.013.386, de 28 años de edad, la victima al bajarse de la unidad policial señalo al sujeto que habíamos detenido como el que lo había sometido, de inmediato le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta la sede policial para levantar entrevista el cual quedo identificado como ALEXANDER ALBERTO ALVAREZ MENDOZA, C.I. V- 11.787.542, así como la acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER ALVAREZ MENDOZA CI: 11.787.542, donde señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho manifestando que se encontraba en el vehiculo donde labora como libre y por las adyacencia del HCAMP, lo aborda un ciudadano a los fines de que prestara servicio y le realizara una carrera al transitar este ciudadano se saca una pistola y lo apunta con un arma de fuego por la cabeza diciéndole que lo llevara hasta cabudare sino lo iba a matar, por lo que al llegar a un semáforo se lanzo del vehiculo estando cerca de un punto de control le aviso a los funcionarios policiales de lo ocurrido en virtud de que el ciudadano salio con el vehiculo a veloz carrera y luego lo interceptaron, acompañado con esta declaración las cadenas de custodias de los elementos incautados tales como el arma de fuego tipo pistolas de fabricación industrial sin marca ni modelo aparente, calibre 7M/M65, color plateado con la empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador sin cartuchos, así como la cadena de custodia del vehiculo marca ford, modelo Fairlane 500, color vinotinto, placa GBF-395 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.386, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV, para el ciudadano JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.386 SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal- TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 ejusdem. CUARTO:, se DECRETA la Medida Judicial preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del COPP, en virtud que se cumplen con los requisitos que fundamentan los artículos 251 y 252 ejusdem. En tal sentido el imputado deberá cumplir la misma en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTDO LARA. (URIBANA). QUINTO: Se acuerda librar oficio a los tribunales donde presentan causas del imputado ASUNTO P-02-56 Y P-11-23692.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.