REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000871

FUNDAMENTACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA CON MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano DEIVIS ANTONIO HIGUERA DUDAMEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.866.054, nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-87, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to grado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Celio Celi, Calle 17 se diciembre, casa Nº 222, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0412-4887924. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-C-2011-000295, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 03, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 14 de Febrero del 2012 las actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día 14-02-12 el acto y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó y expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, además que se evidencia que el Centro Penitenciario fue insuficiente para su resguardo considerando que existe un peligro inminente de fuga, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que con base a lo señalado por el Ministerio Público, expresa que vista la solicitud del Ministerio Público estoy de acuerdo con la solicitud de procedimiento abreviado. Respecto a la medida, no estoy de acuerdo pues no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse no merece pena privativa de libertad, es por ello que solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa, la que a bien considere el Tribunal, es todo.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a solicitud de las partes decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal Venezolano, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, se verifica que se trata de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, es por lo que para ésta juzgadora no se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, en consecuencia éste Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y una vez escuchadas las solicitudes de las partes, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DEIVIS ANTONIO HIGUERA DUDAMEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.866.054, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal Venezolano. Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, dejando constancia que se encuentra detenido por la causa KP01-C-2011-000295, por el Tribunal de Ejecución Nº 03. Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 03 en al causa Nº KP01-C-2011-000295, a los fines de informar lo sucedido en la presente causa, por el delito de fuga de detenidos. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (15) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.



EL SECRETARIO