REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000133

REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 13 de enero de 2012, se celebro audiencia de presentación de imputados, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso a los ciudadanos JONATHAN JOSE ESCALONA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.635, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-01-1999, hijo de Amilcar Escalona y Mariela Colmenárez, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 4º grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en calle Lara Av. El hospital sector manga vieja Sanare estado Lara, revisado el sistema informático juris 2000, se verifica que no presenta otra causa; YOLMAR JOSE SANGRONIS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730, nacido en Barquisimeto , Estado Lara, en fecha 14-11-1993, hijo de Yolimar Lucena y Marcial Sangronis, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 2º. año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Av. El hospital calle el cementerio casa sin número Sanare estado Lara. revisado el sistema informático juris 2000, se verifica que no presenta otra causa y ENDERSON JOSE TORREALBA MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.810, nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 21-05-1992, hijo de José Torrealba y Noris Malvacía, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller ciencias, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en caserío palo Verde callejón Baudilio Rojas casa sin número Sanare estado Lara, revisado el sistema informático juris 2000, se verifica que no presenta otra causa la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales y 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. .

2.- El día de 08.02-2011, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico solicito prorroga conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta misma fecha se ordeno por secretaria el computo conforme lo establecido en la norma procesal, verificándose que el mismo fue presentado de forma extemporánea en virtud de lo cual no se concedió el plazo de los quince días para presentar el acto conclusivo venciéndose en lapso que contrae el 250 de la norma penal adjetiva en fecha 12-02-2012, por lo cual se emitieron boletas de notificación a la vindicta publica como a la defensa técnica.

3.- En fecha 14-02-2012 La defensa privada de los imputados, abogado, introduce escrito indicando que el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 12 de febrero de 2012, solicitando la revisión de la medida de libertad sus patrocinados.-

4.- En esta misma fecha se ordena al Secretario del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna del acto conclusivo respectivo, constatándose que desde el día siguiente al 19/05/11 hasta el día de hoy transcurrieron (33) días continuos, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 13/01/2012 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, venciéndose los lapsos de ley para que el Ministerio Público cumpliese con la obligación establecida en el plurimencionado artículo 250, ya que no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como se puede evidenciar de consulta efectuada al sistema informático Juris 2000.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra del justiciable a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, solicitando la prorroga extemporanea prevista en el artículo Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control Nº 8, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el Artículo 264 eiusdem, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, a los ciudadanos JONATHAN JOSE ESCALONA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.635, YOLMAR JOSE SANGRONIS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730 y ENDERSON JOSE TORREALBA MALVACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.810, supra identificado en autos; Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Fiscalia Superior del estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y a la Estación Policial de Sanare. Cúmplase.


La Jueza del Tribunal de Control Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
El Secretario