REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000679

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.037, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17-07-1993, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, de profesión u oficio latonería y pintura y construcción, residenciado en Urbanización La Sábila, manzana C11 Casa Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-3549900. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-D-2009-001069, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.037, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que en fecha 06-02-2012, los funcionarios policiales CAP. MENDOZA MEDINA CESAR JUNIOR, S/2 CAMACARO HERNANDEZ ORLANDO, S/2 AZUAJE AZUAJE EBER, efectivos adscritos del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullajes por todo lo largo y ancho de la Urb. La Sábila, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, al desplazarnos por calle 6 específicamente manzana C-11, avistamos a un ciudadano quien se encontraba caminando por la calle con actitud sospechosa, por tal motivo detuvimos la marcha y bajamos de los vehículos militares dándole la voz de alto al ciudadano y nos identificamos como efectivos militares donde el ciudadano salio en veloz carrera por lo que se emprendió una persecución punto a pie que duro por un lapso de 10 minutos y el ciudadano logra ingresar a una vivienda de color mostaza, motivo por el cual ingresamos a la vivienda basándonos en el articulo 210 del COPP, al ingresar a la vivienda pudimos observar al ciudadano en la sala de la vivienda y sentado en una silla de plástico y cerca de el había una bolsa de material sintético de color negro y verde por lo que se le indico que se le realizaría una revisión detallada de la bolsa logrando incautar dentro de la misma, diez (10) envoltorios recubiertos de material sintético, cinco (05) de color negro con amarillo atados en su extremo cada uno, y cinco (05) de color negro con verde atados en su extremo cada uno, contentivos de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada “MARIHUANA”. Un (01) chopo de fabricación casera calibre 38mm de color plateado con empuñadura de madera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, se le informa al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales el ciudadano quedo identificado como DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, C.I. V- 22.333.058, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 06-02-2012, los funcionarios policiales CAP. MENDOZA MEDINA CESAR JUNIOR, S/2 CAMACARO HERNANDEZ ORLANDO, S/2 AZUAJE AZUAJE EBER, efectivos adscritos del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullajes por todo lo largo y ancho de la Urb. La Sábila, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, al desplazarnos por calle 6 específicamente manzana C-11, avistamos a un ciudadano quien se encontraba caminando por la calle con actitud sospechosa, por tal motivo detuvimos la marcha y bajamos de los vehículos militares dándole la voz de alto al ciudadano y nos identificamos como efectivos militares donde el ciudadano salio en veloz carrera por lo que se emprendió una persecución punto a pie que duro por un lapso de 10 minutos y el ciudadano logra ingresar a una vivienda de color mostaza, motivo por el cual ingresamos a la vivienda basándonos en el articulo 210 del COPP, al ingresar a la vivienda pudimos observar al ciudadano en la sala de la vivienda y sentado en una silla de plástico y cerca de el había una bolsa de material sintético de color negro y verde por lo que se le indico que se le realizaría una revisión detallada de la bolsa logrando incautar dentro de la misma, diez (10) envoltorios recubiertos de material sintético, cinco (05) de color negro con amarillo atados en su extremo cada uno, y cinco (05) de color negro con verde atados en su extremo cada uno, contentivos de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada “MARIHUANA”. Un (01) chopo de fabricación casera calibre 38mm de color plateado con empuñadura de madera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, se le informa al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales el ciudadano quedo identificado como DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, C.I. V- 22.333.058, quedando a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, Así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado la cantidad de 47 gramos de Marihuana 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el imputado de marras se encuentra solicitado por el Tribunal de Control 9 de esta Jurisdicción en la causa KP01-P-2012-694 con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.037, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud por parte de la Defensa técnica donde señala que los lapsos procesales para celebrar la audiencia de presentación al ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.037, éste Tribunal puede observar previa lectura del acta policial, suscrita por funcionarios actuantes de la aprehensión adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 4, verificando se realizó la detención a las 05:20p.m. Del 06 de febrero de 2012, y en virtud de lo que señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano aprehensor tiene 12 horas luego de la detención para colocarlo a disposición del Ministerio Público, quien a su vez tendrá 36 horas para presentarlo ante un Tribunal de Control y éste Tribunal tiene 48 horas a los fines de celebrar la presente audiencia, en virtud de lo cual NO HAN PRECLUIDO LOS LAPSOS, para celebrar la audiencia de presentación de imputado se DECLARA SIN LUGAR, LA NULIDAD solicitada por la Defensa Técnica.

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.037, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, además de su conducta predelictual y que en su contra cursa Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en la causa F4-1835-11, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Verificado como ha sido que el imputado de autos se encuentra golpeado, se acuerda una MEDICATURA FORENSE, QUINTO: Se observa que el imputado presente ORDEN DE APREHENSION por el Tribunal de Control Nº 09 es por lo que se ordena colocarlo a la orden de dicho tribunal. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-