REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de febrero del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000427
ASUNTO : KP01-P-2012-000427
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-01-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-01-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1.- WISTON JOSE ROMERO BALDALLO, cedula de identidad V.- 13990475, 32 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26-05-1986, ocupación: chofer, Residenciado en el Cuji Sector la Playa, carrera 2, entrecalles 48, Estado Lara.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O
3. HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendidos por los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) JAIME CORDOVA, OFICIAL JEFE (CPEL) YIMY ORTIZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ELISAUL MOGOLLON, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JON ADARFIO Y OFICIAL (CPEL) JHONDERSON GRATEROL adscritos a la gobernación al Departamento de Investigaciones y el OFICIAL JEFE (CPEL) ROSA MENDOZA, transcriptora del Servicio del Centro de Coordinación Policial El Cuji, Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el momento en que se dio cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordada por el Tribunal De Control Nº 6 a cargo del Abg. Oswaldo González en el asunto KP01-P-2012-353, de fecha 25-01-12, practicando el mismo en el CUJI, SECTOR LA PLAYA, SEGUNDA CALLE LUEGO DE PASADA LA ESTACION DE SERVICIO LLANO PETROL, VIVIENDA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, donde reside el ciudadano apodado el Winston y al practicar el mismo en presencia de los testigos ciudadanos CORDERO JUAN CARLOS Y GARCIA BARRETO JUSBRAN RANOM una vez identificados como funcionarios policiales fueron atendidos por el ciudadano BALDALLO WINSTON JOSE propietario de la vivienda, quien estaba acompañado de su concubina ciudadana PEREZ CARUCI ANGIE SORELYS y sus tres hijos con edades de 3 meses, 3 años y 10 años, así mismo se pudo visualizar al ciudadano que llamo al propietario de la vivienda antes identificado como y al observar la comisión policial asumió una actitud de nerviosismo tratando de huir rápidamente del lugar por lo que se le hizo pasar hasta la sala de la vivienda, en ese momento se les solicito a ambos ciudadanos mostraran lo que portaban que fuera de interés criminalístico y ambos contestaron que no tenían nada ilícito, se procedió a realizarles una inspección corporal, al ciudadano BALDALLO WINSTON JOSE no se le incauto nada de interés criminalístico y al ciudadano MORALES JUAN se le incauto dentro de su billetera de semicuero de color marrón marca Timberland entre una de sus divisiones dos envoltorios pequeños elaborados en material plástico de color marrón atados en su extremo con hilo de coser de color vino tinto de una sustancia que al tacto de es pastosa de presunta drogas. La funcionaria Rosa Mendoza, practico la inspección a la ciudadana Pérez Caruci Angie Sorelys, la cual introdujo en la primera habitación indicando que no le había incautado ninguna evidencia de interés criminalístico. Se dio inicio a la registro de la vivienda, en presencia de los testigos, encontrando en la habitación del ciudadano BALDALLO WINSTON JOSE en una mesa de mimbre de cuatro pisos UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE DE METAL, CALIBRE 7.65 MN, CON CACHA DE MADERA, SERIAL 1495510, CON UNA CASERINA DE METAL CONTENTIVO DE SIETE (7) CARTUCHOS CALIBRE 7.65 MARCA CAVIN SIN PERCUTIR JUNTO AL ARMA DE FUEGO UNA CAJA AMARILLA DE VACIN CONTENTIVA TOTAL DE CUARENTA Y CINCO (45) CARTUCHOS MARCA CAVIN SIN PERCUTIR Y DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO COLOR MARRON SUELTOS EN EL EXTREMO DONDE SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRON EL CUAL POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, la cual arrojo un peso neto de DIECISIETE COMOA CUATRO (17,4) GRAMOS de la droga conocida como COCAINA., manifestando el ciudadano BALDALLO WINSTON JOSE manifestó que el arma y las balas, todo era de su propiedad, dejando inspección fotográfica del lugar donde se encontraron los elementos de interés criminalístico. Así mismo por un lado de la vivienda por el lado del garaje estaba aparcada una moto MARCA VRA, MODELO BR200, DE COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 821CZ4C31AD002562 solicitando los documentos de la misma indicando el ciudadano no tenerlos al concluir la inspección de la vivienda aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde se informo a los ciudadanos BALDALLO WINSTON JOSE y MORALES JUAN de motivo de sus detenciones y colocarlos a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos BALDALLO WINSTON JOSE y MORALES JUAN presuntamente son autor y participes de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) para el ciudadano BALDALLO WINSTON JOSE.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WISTON JOSE ROMERO BALDALLO, cedula de identidad V.- 13990475 y MORALES BARRIOS JUAN AYMAR, titular de la cedula de identidad Nº 22272682, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ambos imputados. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WISTON JOSE ROMERO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.990.475, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a quien se le atribuye la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MORALES BARRIOS JUAN AYMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.272.682, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentación periódica cada treinta (30) días, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: se acuerda la práctica de los exámenes de conformidad con el artículo 141 del COPP. Líbrese los correspondientes oficios a la ONA y al Hospital Dr. Luís Gómez López. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.,
ABG. JUANA GOYO.-