REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000420
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, cedula de identidad V.- 22.269.134, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL QUIBOR del Estado Lara, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) ALVARDO YAIKEL, OFICIAL (CPEL) Y DEIVIS JOSE AGUERO adscritos a la ESTACION POLICIAL QUIBOR quienes dejan constancia que en fecha 27 de Enero del 2012, siendo las 9:30 horas de la noche cuando se dirigían por la avenida 13 con calles 7 de Quibor, visualizaron a varios ciudadanos caminando en forma muy apresurada y al detenernos para entrevistarnos con los mismo, se nos acerco un ciudadano quien se identifico como RUIZ FALCON OMAR ERNESTO y manifestó que dos ciudadanos, uno de estos lo había amenazado de muerte con un cuchillo y el otro simulaba como si tuviera un arma de fuego en la cintura y le despojaron de su bolso color negro y los mismo presentan las siguientes vestimentas franela de color roja, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco y el otro franela de color azul pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco, y que los agresores se dirigían por la avenida 13 ya que les hacían seguimiento a estos, obtenida la información se dirigieron a dicha avenida observando a dos ciudadanos con las características, los mismos al observar la comisión policial optaron por salir en veloz carrera, dándosele alcance a pocos metros, se les dio la voz de alto, acatando la orden, se identificaron como funcionarios policiales practicándoles la inspección de personas, encontrando al ciudadano franela de color roja, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco, a nivel de la cintura, flanco derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo UN (1) FASCIMIL TIPO ARMA DE FUEGO, CUERPO PLASTICO DE COLOR NEGRO, CACHA CONFECCIONADA EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, MARCA: OMEGA, y al otro ciudadano quien vestía franela de color azul pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco, se le palpo a nivel de la cintura, flanco derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, UN (1) ARMA BLANCA (CUCHILLO), CON HOJA DE FILO COLOR PLATEADO CON CACHA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRON y este a su vez portaba UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA CARTERA PEQUEÑA, TIPO MONEDERO DE COLOR NEGRO Y UN RELOJ MARCA QUARTZ DE COLOR PLATEADO, CON SU CORREA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE SEMI CUERO DE COLOR ROJO, culminada la inspección se acerco el ciudadano agraviado e identifico a los ciudadanos detenidos como quienes lo despojaron del bolso color negro indicándole al ciudadano agraviado que deber comparecer ante la estación policial de presentar la denuncia respectiva. Los ciudadanos quedaron identificados como JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, cedula de identidad V.- 22.269.134, fecha de nacimiento 05/04/93, 18 años de edad, grado de instrucción 4º año de Bachillerato, de ocupación Obrero, hijo de Cecilia Goyo y José Marval, domiciliado en la Urb. Don Flores, acceso 8, Casa J-42, a 8 cuadras queda el Liceo Tomas Lizcano. Quibor. Municipio Jiménez. Estado Lara. Teléfono 0426. 9899357 (tía) y un joven identidad omitida que fue puesto a la orden de la respectiva fiscalia.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, cedula de identidad V.- 22.269.134, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 264 del Código Penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1º, como lo es Detención Domiciliaria. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada “solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga una medida cautelar del Art. 256 Ord. 3º, como lo es presensación cada 30 días. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, se acoge a la precalificación fiscal como son los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 264 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de la medida dará lugar a la revocatoria de la misma y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la dirección suministrada en la presente audiencia. Lìbrese oficio a los fines de supervisar la medida impuesta. Los presentes quedan notificados de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-