REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000419

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE EDUARDO PADRON, cedula de identidad V.- 23.421.298 y NEIBER ALFREDO SOTO VARGAS, cedula de identidad V.- 15.728.554 quienes fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL MANZANITA circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIALde fecha 27 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) MORALES DANNY, OFICIAL (CPEL) OVIEDO EUCLIDES Y OFICIAL (CPEL) MATA WILANDER adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 28 de Enero del 2012, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la tarde, encontrándose en operativo policial a bordo de la Unidad VP-219 cuando se desplazaban por la via del Club Rancho Verde en Manzanilla y al llegar al Club se identificaron como funcionarios policiales participando a los presentes en el club que serían objeto de una inspección de personas, en virtud de lo cual un ciudadano que se encontraba con aliento etílico no presto la colaboración, instándolo a colaborar ya que se trataba de un chequeo de rutina por el bienestar de la comunidad a lo que respondió de manera obscena y grosera vociferando las palabras insultantes por lo que se le indico que se calmara y su reacción fue violenta intentando despojar a los funcionarios del arma de reglamente por lo se le aplicaron técnicas policiales y se logro inmovilizarlo practicándole la inspección de personas, no encontrando evidencias de interés criminalistico, al realizar el traslado la comisión fue objetos de agresiones por parte de los presentes del club quienes lanzaron piedras y botellas contra la unidad por lo que salieron rápidamente del club, al llegar a la estación policial el ciudadano quedo identificado como NEIBER ALFREDO SOTO VARGAS, cedula de identidad V.- 15.728.554 (no la presentó), fecha de nacimiento 12/05/83, 28 años de edad, grado de instrucción 3º año de Bachillerato, de ocupación Comerciante, hijo de José Soto y María Vargas, domiciliado Vía Yaritagua, Sector Manzanita, Avenida Principal, Casa S/N de color blanco, frente a la Licorería Los Luises. Municipio Simón Planas. Parroquia Burìa. Estado Lara. Teléfono: 0251-7149964. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono 0424.55800003. Estando el ciudadano antes mencionado detenido en la estación policial mediante se le realizaba la respectiva acta policial, se presento frente a la estación policial un grupo aproximado de cincuenta personas, gritando palabras obscenas, diciéndoles corruptos amenazando con quemar la estación policial, se escucharon detonaciones, tomando rápidamente las precauciones del caso saliendo de la estación policial, momento en que se observo a dos motorizados saliendo del sitio a toda velocidad, lo que hizo presumir que fueron ellos quienes efectuaron las detonaciones, en ese momento sale un ciudadano gritando, se le indico que se calmara pero reacciono de forma violenta, retando al funcionario a pelear con él, arrojándosele encima, sintiéndose el olor etílico, lo que facilito dominarlo rápidamente, se le practico la inspección de personas, no encontrándole evidencias de interés criminalistico, procediendo a su detención quedando identificado como: JOSE EDUARDO PADRON, cedula de identidad V.- 23.421.298, fecha de nacimiento 29/01/90, 21 años de edad, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, de ocupación Obrero, hijo de Yugalis Padrón y padre desconocido, domiciliado Vía Yaritagua, Sector Manzanita, Barrio Los Pinos, Casa S/N de barro blanca, como a 200 metros queda un CDI. Municipio Simón Planas. Parroquia Burìa. Estado Lara. Teléfono: No tiene
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JOSE EDUARDO PADRON Y NEIBER ALFREDO SOTO VARGAS, en tal sentido solicita al Tribunal se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, como lo es presentación cada 15 días por ante este tribunal. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó cada uno de ellos, a viva voz y de forma separada: “No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa publica: “solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga una medida cautelar de la contenida en el Art. 256 Ord. 9º. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, indudablemente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentran integrados en la comunidad donde tienen fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que los mismos no poseen recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante el Tribunal cada vez que lo requiera. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación por ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Líbrese oficio en la causa KP01-P-202-1092 llevada por el Tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de informarle sobre la presente decisión.Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución Corresponda. Quedando notificados los presentes de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-