REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000418
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano YOBELIS JOSEFINA ALVAREZ PIÑERO, cedula de identidad V.- 25.526.451 quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL UNIO, CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBIICA. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) ELIAS RODRIGUEZ, OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL Y OFICIAL (CPEL) ANNY NUÑEZ, quienes dejan constancia que el día 28 de Enero del 2012, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1211 en operativo correspondiente específicamente por la carrera 01 entre 5 y 6 Barrio Unión de esta ciudad, visualizaron a unos ciudadanos que se encontraban reunidos en la cancha de Futbol ingiriendo bebidas alcohólicas y observaron a una ciudadana que estaba encima de un ciudadano propinándole golpes por lo que se bajaron de la unidad y se identificaron como funcionarios policiales, procediendo la funcionaria a realizarle un llamado de atención a la ciudadana para que desistiera de la acción, por la que la ciudadana comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la funcionaria policial abatiéndola con bofetadas y puñetazos con intenciones de despojarla del arma de reglamento procediendo la funcionarias a practicar las técnicas policiales para someterla logrando la sumisión quedando identificada YOBELIS JOSEFINA ALVAREZ PIÑERO, cedula de identidad V.- 25.526.451 (no la presentò), fecha de nacimiento 05/08/89, 22 años de edad, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, de ocupación Ama de Casa, hija de Katty Piñero y Edexson Álvarez (+), domiciliada en la carrera 30 entre 19 y 20, Casa Nº 59-19, diagonal a la Biblioteca Pío Tamayo. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono 0416. 8562000.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JAVIER ANTONIO SIRA ALVAREZ Y LEONARDO DAVID LOPEZ ESCALONA en tal sentido solicita al Tribunal se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, como lo es presentación cada 15 días por ante el Tribunall. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: “No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa: “solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga una medida cautelar del Art. 256 Ord. 3º, como lo es presensación cada 60 días Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 222 y 413 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, indudablemente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada 15 días. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución Corresponda. Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-