REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000416

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO SIRA ALVAREZ, cedula de identidad V.- 14.160.300 y LEONARDO DAVID LOPEZ ESCALONA, quienes fueron detenidos por los funcionarios adscritos al COMANDO UNIFICADO PLAN 20, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 011, de fecha 27 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMI) PEREZ CASTILLO MIGUEL ANGEL Y OFICIAL (PMI) TORRES DENNYS JOSE, quienes dejan constancia que el día jueves 27 de Enero del 2012, , aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie específicamente en la calle 42 con carrera 25, transeúntes que caminaban por el lugar les informaron que por el lugar habían dos ciudadanos peleando, una vez colectada la información se dirigieron al sitio identificándose como funcionarios policiales, observando efectivamente dos ciudadanos entrelazados, dándose golpes mutuamente alterando el orden público, por lo cual los separaron y a calmaron la situación, se acerco una ciudadana quien dijo ser la ex pareja del ciudadano que vestía chemise color rojo, pantalón jeans de color azul y zapatos casuales de color marrón manifestando que la riña se origino por celos, por lo que dicha ciudadana sirvió de testigo presencial de los hechos ocurridos, se les practico la inspección de personas a los dos ciudadanos no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificados como JAVIER ANTONIO SIRA ALVAREZ, cedula de identidad V.- 14.160.300, fecha de nacimiento 10/07/80, 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Mesonero, hijo de Pedro Sira y Emira Álvarez, domiciliado en Barrio El Jebe, sector La Pradera, transversal 5 con Av. El Roble, Casa S/N, al frente queda la Bodega Brasil. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono 0416. 1500785 (madre) y LEONARDO DAVID LOPEZ ESCALONA, cedula de identidad V.- 16.641.041, fecha de nacimiento 12/09/84, 27 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Chofer, hijo de Rafael Lòpez y Xiomara Escalona, domiciliado en la Ruezga Norte, Sector 4, Vereda 16, Casa Nº 15, a media cuadra queda la parada de la Ruta 15. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono 0424.55800003.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JAVIER ANTONIO SIRA ALVAREZ Y LEONARDO DAVID LOPEZ ESCALONA en tal sentido solicita al Tribunal se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, como lo es presentación cada 15 días por ante este tribunal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública: “solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga una medida cautelar de la contenida en el Art. 256 Ord. 3º, como lo es presentación cada 30 días por ante el Tribunal. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Art. 425 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, indudablemente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Lara. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución Corresponda. Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-