REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000430
ASUNTO : KP01-P-2012-000430
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA DE HOY 29/01/2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29/01/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
PROSPERO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, cedula de identidad V.- 23.491.421, fecha de nacimiento: 09-01-1989, 23 años de edad, Fecha de nacimiento 09-01-89, ocupación: agricultor, residenciado: en la calle 8, con avenida 24, sector Primero de Mayo. Quibor, casa S/N, Municipio Jiménez, Estado Lara. Teléfono, no posee. (De la revisión al JURIS se verifica que no presenta causa otras causas)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 29 de Enero del 2012, por los funcionarios, al PUESTO DE QUIBOR, PRIMERA COMPAÑÍA,DESTACAMENTO NRO 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la vía pública, adscritos DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD, quienes dejan constancia que el día 27/01/2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, salieron en patrullaje de seguridad ciudadana, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de SEGURIDAD, por el sector 1ero de Mayo, específicamente en la calle 8 con avenida 24 de referido sector, en la unidad militar Toyota placas GN1817,en donde avisamos a un ciudadano quien se encontraba en la esquina el cual vestía pantalón corto azul marino, camisa color amarilla de franjas azules y chancletas, optamos por darle alcance a los fines de proceder a identificarlo según lo establecido en el Art.126 del Código Orgánico Procesal Penal, al darse cuenta este ciudadano de la presencia militar, opto por tratar de huir, pero fue capturado inmediatamente, acto seguido se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Art.250 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en la parte del bolsillo principal, del lado derecho, la cantidad de cuatro (4) envoltorios de plástico de color transparente, que al ser descubierta resulto ser restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al continuar con la inspección se noto un bulto en la parte intima y al pedir que sacara lo que tenia, resulto ser una bolsa de papel color marrón y al ser abierta se logro visualizar envoltorios de la misma dio la cantidad de dieciocho (18) envoltorios, para un total de veintidós (22) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, los cuales arrojaron un peso neto de CINCUENTA COMA OCHO (50,8) GRAMOS y DIEZ COMA SEIS (10,6) GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA, Se le solicito la documentación personal, y el referido ciudadano mostro una copia fotostática de la cedula de identidad plastificada, en la que quedo identificado como PROSPERO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, C.I. V.- 23.491.421, DE 23 años de edad, fecha de nacimiento,02-01-89, residenciado en la calle 8 con avenida 24 del sector 1ero de MAYO; posteriormente procedimos a trasladar a las instalaciones del comando, y de allí al centro médico, con el fin de realizarles las respectivas evaluaciones medicas, donde se le procedió a leerle sus derechos y participarle el motivo de su detención; a si mismo se empezó el pesaje de la presunta droga en la balanza, de marca CASS LABEL PINTER.., modelo LP15R (VS1.6), perteneciente a la panadería PALMITA ANDINA, ubicada en la avenida 6 entre 11 y 12, QUIBOR, ESTADO LARA. Arrojando un peso aproximado de setenta (70) GRS; Acto seguido se efectuó llamada telefónica al CIUDADANO ABG. RUBEN PEREZ FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA, a través del Nro. 0424-538-8118, a quien se le hizo formal notificación vía telefónica, sobre el procedimiento realizado, quien indico, se remitieran a su despacho las actas relacionadas con el procedimiento. Es todo, Se termino, Se leyó lo escrito, y conformación de firmas.
3.- LA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: JOSE JAVIER YEPEZ, cedula de identidad V.- 16.090.093, , presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputan, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PROSPERO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.491.421, por la presunta comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga. ASÍ SE DECIDE..
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose la precalificación fiscal en relación a el Ciudadano: PROSPERO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, cedula de identidad V.- 23.491.421, fecha de nacimiento: 09-01-1989, 23 años de edad, RESIDENCIADO: calle 8 con avenida 24 (De la revisión al Juris se verifica que no presenta causa otras causas), SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO .TERCERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Ciudadano: PROSPERO JOSE GUTIERREZ CASTILLO, cedula de identidad V.- 23.491.421, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03 ) días del mes de Febrero del 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
ABG. JUANA GOYO.-