REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000424
ASUNTO : KP01-P-2012-000424

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 29/01/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29/01/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE JAVIER YEPEZ, cedula de identidad V.- 16.090.093, 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1981, ocupación: albañil, Residenciado en Carorita abajo sector sebucara 4 de Febrero calle la Libertad, casa S/N, Parroquia El Cuji, teléfono02516942310.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 27 de Enero del 2012, suscrito por los funcionarios policiales OFICIAL/JEFE (CPEL) DARWIN ALEJANDRO AGÜERO, OFICIAL (CPEL) YERRY YOEL TORIN, OFICIAL (CEPL) MELVIS PARRA y el OFICIAL (CPEL) EUDYS JOSE PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes dejan constancia que en fecha 27 de Enero del 2012, siendo las 05:30 horas de la tarde, practicaron la detención de los ciudadanos 1.- JOSE JAVIER YEPEZ, a quien se le incauto en el bolsillo derecho UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO COLOR VERDE ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOSS DE REGULAR TAMÑAO, CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO COLOR: BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BEIGE, QUE POR SU FORMA Y FUERTE OLOR SE PRESUME SE ALGUN TIPO DE DROGA, la cual arrojo un peso neto de DIECISEIS COMA UN (16,1) GRAMOS, que resulto positivo para la droga conocida como COCAINA. 2.- PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ, le fue incautado en el interior del zapato deportivo derecho UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORAZUL, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS TIPO CLIK, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BALNCO QUE POR SU FORMA Y OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, cuyo peso neto oscila en DOS COMA NUEVE (2,) GRAMOS, que resulto positivo para la droga conocida como COCAINA. y a 3.- MARIA ANGELINA GARCIA NAVAS, quien exhibió del bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMÑO CONFECCIONADO DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, la cual arrojo un peso neto de DIECISIETE COMA NUEVE (17,9) GRAMOS, que resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, ..

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: JOSE JAVIER YEPEZ, cedula de identidad V.- 16.090.093, , presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputan, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.090.093, por la presunta comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

En lo que respecta al ciudadano: PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.188.978, y a la ciudadana: MARIA ANGELINA GARCIA NAVAS, titular de la cedula de Identidad Nº 17.627.200, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la presentación periódica quedando obligado el ciudadano: PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.978 a presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal., y la ciudadana: MARIA ANGELINA GARCIA NAVAS, titular de la cedula de Identidad Nº 17.627.200, cada treinta (30) DIAS. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE JAVIER YEPEZ, cedula de identidad V.- 16.090.093, 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1981, ocupación: albañil, Residenciado en Carorita abajo sector sebucara 4 de Febrero calle la Libertad, casa S/N, Parroquia El Cuji, teléfono 02516942310., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga QUINTO: Se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Procesal Penal, consistente en la presentaciòn periódica a los ciudadanos: PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ,., y la ciudadana: MARIA ANGELINA GARCIA NAVAS, titulares de las cedulas de Identidad Nº 22.188.978 y 17.627.200 respectivamente, quedando obligado a presentarse el primero de los nombrados cada ocho (08) días y la segunda cada treinta (30) DIAS por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


ABG. JUANA GOYO.-