REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000415
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: YERNAHIN AGUSTINA ANDUEZA WILLIANS, cedula de identidad V.- 20.187.861, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ALVARADO ENRRY, INSPECTOR JEFE CRUZ VASQUEZ, INSPECTOR JUAN HERNANDEZ, DETECTIVES HAMILTON RIVAS, JOSE ALMEIDA, AGENTES GARCIA JOSE, JUAN CASTILLO Y GODOY LEOPOLDO adscrito Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes dejan constancia que en fecha 27 de Enero del 2012, siendo las 6:45 horas de la mañana, practicaron la detención de la imputada de autos, en el momento que realizaron una Visita Domiciliaria, en la vivienda ubicada en la AVENIDA TINAJAL CON CALLE FERROCARRIL BOLÍVAR, SECTOR LOS NARANJILLOS CASA S/Nº PARROQUIA EL CUJI MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, residencia unifamiliar elaborada en bloques de cemento frisado y pintados de color amarillo, con puerta metálicas pintadas de color marrón, lugar de residencia de la ciudadana YERNAHIN AGUSTINA ANDUEZA WILLIANS, cedula de identidad V.- 20.187.861, según Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2012-000317, emanada del Juez de Control Cuarto de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidos por la ciudadana: YERNAHIN AGUSTINA ANDUEZA WILLIANS, manifestando ser la persona requerida, permitiendo el libre acceso al inmueble donde se procedió en presencia de dos testigos a realizar una revisión minuciosa de las habitaciones de la vivienda, donde en una maleta ubicada adyacente a la mesa del televisor de la habitación principal la cual es ocupada por la representante del inmueble, se pudo ubicar la siguientes pieza: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL DE LA CACHA D777258, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE, PLANCHA PROFESIONAL PARA CABELLO MARCA RUCHA, COLOR ROSADO , CON SU RESPECTIVA CAJA, UNA PLANCHA PROFESIONAL PARA CABELLO MARCA ROMANA, CON SU RESPECTIVA CAJA, UN CEPILLO PROFESIONAL MARCA RUCHA COLOR NEGRO Y NARANJA, DOS EXTENSIONES DE CABELLO MARCA COCO, EN SU ESTUCHE SIGNADO CON EL CODIGO 1004KPR1038, UNA PELUCA, DE COLOR RUBIO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA A&F, COLOR AZUL, UN RELOJ DE PULSERA MARCA BRITO, UN COMPUTADOR PORTATIL MARCA SONY, MODELO VAIO COLOR NEGRO, SERIAL 5B615F9, de las referidas piezas se les requirió a los representantes de la vivienda el soporte de propiedad de las mismas, manifestando no poseerlas.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana YERNAHIN AGUSTINA ANDUEZA WILLIANS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º, como lo es presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de portar armas. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada: ““solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario y se le imponga una medida cautelar del Art. 256 Ord. 3º, como lo es presensación cada 30 días. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, se acoge a la precalificación fiscal como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego y de no involucrarse en ningún otro hecho punible, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de las medidas dará lugar a la revocatoria de las mismas y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego y de no involucrarse en ningún otro hecho punible, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de las medidas dará lugar a la revocatoria de las mismas y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 8 en la causa signada con el Nº KJ01-P-2011-75, a los fines de informar sobre la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución Corresponda. Quedando notificados los presentes de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-