REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000414
ASUNTO : KP01-P-2012-000414

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: YEIBER JOSE GRATEROL BORGES, cedula de identidad V.- 21.506.098, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 100-01-12, de fecha 26 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL ALVAREZ Y OFICIAL ANGELO RUIZ, adscrito A LA ESTACION POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO, quienes dejan constancia que el día jueves 26 de Enero del 2012, en el sector Pueblo Nuevo, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado escucharon un reporte del despachador del servicio de emergencias del Lara 171 vía radio fónica donde informan que un ciudadano que vestía una franela chemis de color amarillo con rayas de color marrón y pantalón jeans color azul quien según la llamada le entrego un arma de fuego a un estudiante procediendo a trasladarse al lugar, en donde visualizaron a un ciudadano con las características antes descritas y al lado de un estudiante que al ver la comisión policial opto por sacar de su vestimenta a la altura de la cintura con la mano derecha un arma de fuego intentando pasársela al ciudadano descrito quien con sus manos rechazaba el arma de fuego, motivo por el cual el funcionario Oficial Agregado Raúl Leal procedió a dar la voz de alto, no encontrando personas que sirvieran de testigos, ya que al notar la presencia policial se retiraron del mismo y los estudiantes del mencionado plantel optaron por lanzar objetos contundentes (piedras) por lo que se procedió a por medidas de seguridad a quitarle el arma de fuego de la mano al adolescente y leerle sus derechos, se practico la inspección de persona al imputado no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se practico la detención del imputado de autos y del adolescente, quedando identificado como YEIBER JOSE GRATEROL BORGES, cedula de identidad V.- 21.506.098 e informar a la fiscalía de la detención del mismo así como del adolescente.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano YEIBER JOSE GRATEROL BORGES, cedula de identidad V.- 21.506.098 en tal sentido solicita al Tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º, como lo es presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y de portar ningún arma. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada: “solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga una medida cautelar del Art. 256 Ord. 3º, como lo es presensación cada 30 días. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470 y 264 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, indudablemente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y de portar ningún arma. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y de portar ningún tipo de armas. CUARTO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTIRBUCION a los fines de convocar al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-