REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000411
ASUNTO : KP01-P-2012-000411
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 29/01/2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29/01/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1.- LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, cedula de identidad V.- 14.937.623, 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1.981, ocupación: taxista, hijo de Gerardo Villareal y Ruth Nieto, Residenciado en el Agua Viva El roble Calle San Antonio con Av. Bolívar, casa 176-14 teléfono 0416-0565524. VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO NO PRESENTA.
2.- ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.166.548, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración, hijo de Carlos German Serrano y Carmen Omaira Figuera residenciado en Av. Venezuela con calle 20, casa 20-18 teléfono:0424-5832089 “.VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO PRESENTA CAUSAS P-2008-4917 C-7 Y P-09-4909 EJ-.
3.- ROBERTO JOSE RONDON CHACON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.684, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado en CORPOELEC, hijo de Jose Rondón y Ali Chacón, residenciado en Av. Venezuela con calle 20, casa 20-18 teléfono: 0424-5832089 “.VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO PRESENTA CAUSAS P-2008-369 J-6.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 26 de Enero del 2012, suscrito por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION QUERO RICARDO JOSE, INSPECTOR JEFE CESAR CARDENAS, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR VICTOR COLMENAREZ, SUB-INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DETECTIVE HECTOR SIVIRA y AGENTE JUAN PRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quienes encontrándose en labores de Servicio practicaron la detención de los imputados de autos en la calle 38 esquina de la carrera 20, y al practicarle la inspección corporal lograron incautarle al ciudadano: ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, ENTRE SU PANTALÓN, EN EL LADO DERECHO DE LA CINTURA, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE 380, SERIAL 04041935197, COLOR PLATA, CON SU CARGADOR CON LA TANTIDAD DE SIETE (07) BALAS, CALIBRE 380, DE LA MARCA CAVIM, Y UNA BALA EN LA RECAMARA DEL ARMA DEL CALIBRE 380, DE LA MARCA CAVIM. 2.-ROBERTO JOSE RONDON CHACON, se le incautó entre su pantalón, en el lado derecho de la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO,, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38MM, SIN MARCA APARENTE, SERIAL DE TAMBOR 829219, SERIAL CACHA R90 0799, EN EL CUAL SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR DE LA CACHA LAS INSCRIPCIONES SERAVENCA, 10VP133, Y AL SER REVISADO SE LOCRO ENCONTRAR EN EL INTERIOR DE SUS ALVÉOLOS DOS BALAS CALIBRE 38 MM, MARCA CAVIM, y 3.-VILLAREAL NIETO LUIS GERARDO, se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha de su pantalón, TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA, arrojando un peso NETO DE NUEVE COMA DOS (9,2) GRAMOS. De igual forma, lograron visualizar sobre el piso del lugar donde se encontraban los prenombrados ciudadanos UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN EL CUAL SE LE LEE EN SU PARTE FRONTAL LAS INSCRIPCIONES BIBENCHI, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SIETE (67) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE DICHAS SUSTANCIAS Y ARMAS DE FUEGO, LOS CUALES NO APORTARON INFORMACIÓN ALGUNA, ARROJANDO UN PESO NETO DE VEINTITRES COMA SIETE GRAMOS (23,7) GRAMOS. De la misma, manera dejan constancia que el ciudadano ROBERTO JOSE RONDON, presenta registro policiales por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente Nº II-H-788.703, de fecha 15/01/08, por ante la Sub-Delegación Barquisimeto, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según expediente I-140.032, de fecha 10/05/09, por la Sub-Delegación Barquisimeto 2.- por el Delito de DROGAS, según Expediente H-791.694, de fecha 28-04-08, por ante la Sub-Delegación Barquisimeto.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: LUIS GERARDO VILLAREAL NIETO, cedula de identidad V.- 14.937.623, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.166.548, y ROBERTO JOSE RONDON CHACON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.684, presuntamente son autores y participes de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, cedula de identidad V.- 14.937.623, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y a los ciudadanos: ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA y ROBERTO JOSE RONDON CHACON, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.166.548 y 16.387.684 respectivamente, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, cedula de identidad V.- 14.937.623, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y a los ciudadanos: ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA y ROBERTO JOSE RONDON CHACON, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.166.548 y 16.387.684 respectivamente, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
ABG. JUANA GOYO.-